REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003265
ASUNTO : BP01-P-2009-003265
Visto el escrito presentado por la DR. VON RICHELMAN RUIZ, en su carácter de Fiscal 3º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Tribunal, a los imputados LUIS XAVIER DIAZ SILVA, MARCO EDUARDO ABREUTUA y OSWALDO JOSE CHACIN VELIZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 5º del Código Penal cometido en perjuicio del JORGE MONTILLA, y por ultimo solicito le sea decretada a los mismos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la aplicación del procedimiento ORDINARIO, contenido en el artículo 373 Ejusdem, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensor Publico Penal DR. YASMIN AVILA, previamente designado, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos LUIS XAVIER DIAZ SILVA, OSVALDO JOSE CHACIN y MARCO EDUARDO ABREU TUA, lo cual se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 01-07-2009, cursante a los folios 4 y 5 de la presente causa, suscrita por el funcionario Aníbal Villarruel, adscrito a la Policía del Municipio Sotillo , entre otras cosas deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Al momento que se desplazaban por la Avenida 05 de julio por Pollos Costa Azul fueron abordados por una persona en un vehiculo que por la premura no se pudo identificar informándoles que el Vehiculo que iba delante de el le habían hurtado en reproductor de su Vehiculo en la Avenida constitución y que el iba en la persecución del mismo facilitando estos las características del Vehículos por donde huyeron avistando el vehiculo referido por lo que se procedió a darle voz de Alto al vehiculo donde se encontraban 04 sujetos a quienes se les ordeno bajar del vehiculo procediendo así a relazarles una Respectiva Revisión corporal no encontrándoles ningún elemento de interés Criminalísticos. Seguidamente se procedió a practicar una revisión al Vehículos donde estaba los ciudadanos logrando incautar en el puesto trasero del mismo UN REPRODUCTOR el cual el sujeto despojado reconoció como el que minutos antes le habían hurtado razón por la cual se procedió a practicar su aprehensión y posterior traslado hasta la sede del comando conjuntamente con la evidencia quedando identificados como: LUIS XAVIER DIAZ SILVA, MARCO EDUARDO ABREUTUA y OSWALDO JOSE CHACIN VELIZ donde fueron colocados a la orden del ministerio Publico.- Es todo …”. Al folio 9 de la presente causa, cursa Acta entrevista del ciudadano: JORGE ANTONIO VAZQUEZ MONTILLA la cual corrobora las presentes actuaciones procesales. Todos estos elementos de convicción son suficientes a criterio de este tribunal para determinar la aprehensión de los ciudadanos LUIS XAVIER DIAZ SILVA, MARCO EDUARDO ABREUTUA y OSWALDO JOSE CHACIN VELIZ, como FLAGRANTE en el ilícito penal incriminado por el Ministerio Público, aplicándose el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Revisadas las presentes actuaciones y vistas las exposiciones de las partes, observa esta Instancia que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados LUIS XAVIER DIAZ SILVA, MARCO EDUARDO ABREUTUA y OSWALDO JOSE CHACIN VELIZ, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 5º del Código Penal cometido en perjuicio del JORGE MONTILLA, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por lo que se evidencia que los imputados antes señalados hayan sido los autores o partícipes en el mismo, y en virtud de que no existe el peligro de fuga ni la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados LUIS XAVIER DIAZ SILVA, MARCO EDUARDO ABREU TUA y OSWALDO JOSE CHACIN VELIZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 5º del Código Penal cometido en perjuicio del JORGE MONTILLA; por lo que deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo, cada TREINTA (30) DIAS. Líbrese el respectivo oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; participando la decisión dictada por este Tribunal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo.
TERCERO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados LUIS XAVIER DIAZ SILVA, MARCO EDUARDO ABREU TUA y OSWALDO JOSE CHACIN VELIZ anteriormente identificados por la presunta comisión del deliro de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 5º del Código Penal cometido en perjuicio del JORGE MONTILLA. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Pública de este Estado, en su oportunidad legal a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 (GUARDIA),
DRA. RAQUEL BOLIVAR
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. DESIRE LAMAS
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