REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003267
ASUNTO : BP01-P-2009-003267


Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, al imputado MANUEL ANTONIO ALCALA ROMERO, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 08 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y solicito a este Juzgado la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario, asimismo solicito copia simple de la presente acta, y debidamente asistido por el Defensor de Confianza, DR. PEDRO GUAREGUAN, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Oídas como han sido las exposiciones de las defensas y del Ministerio Público, se admite la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, así como la flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Vista las actuaciones narradas por el Ministerio publico en este Acto y que Cursan a los folios cuatro (4) y cinco (5) de la presente Causa, de fecha 01 de Julio de 2009, suscrita por el INSPECTOR EDGAR BRITO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Puerto Píritu, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…cuando nos desplazábamos por la Avenida Fernando Peñalver de esta ciudad, nos detuvimos en el taller centro Automotriz Miguelito, donde nos entrevistamos con el ciudadano MANUEL ANTONIO ALCALA ROMERO, … manifestó ser el propietario del Taller por lo que le solicitamos permiso para en su presencia pudiéramos verificar los vehículos que allí se encontraban y así dar cumplimiento a un operativo de vehículos en lo que nos encontrábamos., preemitiéndonos el acceso a un espacio abierto ubicado en la parte posterior de su residencia que funciona como taller, donde procedimos a revisar en primer lugar un vehiculo marca ford, tipo Pick-UIp, clase camioneta, color negro, sin placas identificativas, pudiendo constatar que la misma se encuentra totalmente desmantelada, encontrándose solamente la cabina y el chasis, otro vehículo marca ford, tipo pick-up, color negro, clase camioneta, placas 65N-JAC, parcialmente desmantelada, y al ser interrogado el ciudadano en cuestión sobre la procedencia de dichos vehículos manifestó que el primero lo había comprado al ciudadano CARLOS BENJAMIN LOPEZ, quien lo poseía en guarda y custodia otorgada por un Tribunal, y que había vendido parte del mismo y otra parte la había utilizado para armar el segundo vehículo que también es de su propiedad, continuamos con la revisión y observamos dentro del lote, otro vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevette, clase automóvil, tipo coupe, color blanco, placas NAB-985, parcialmente desmantelado por cuando se le realiza trabajo de latonería y pintura, manifestando el dueño del taller que pertenece a un cliente del negocio… los mismos fueron verificados por el sistema de información policial, al igual el ciudadano en cuestión y no se encuentran solicitados, pero al ser examinados los vehículos por el experto… manifestó que el último presenta irregularidades en sus seriales, al igual motor marca ford, serial 2A32313, desprovisto de varias de las piezas que lo conforman…se leyeron los derechos tipificados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano quien fu privado de su libertad…”.A los folios 8 y 9 de la presente causa cursa Inspección Técnica Policial Nº 20 de fecha 01-07-2009, suscrita por los funcionarios EDGAR BRITO, GUSTAVO CUAREZ, GIOVANNY RIVAS, VICTOER QUIJADA, WILLIAMS ROMERO, VICTOR SALAZAR y ANGEL VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Puerto Píritu. A los folio 12 y 13 de la presente causa cursa Acta de Entrevista de fecha 01-07-2009, tomada al ciudadano CARLOS BENJAMIN LOPEZ REY; este juzgador observa que las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de aprehensión del ciudadano MANUEL ANTONIO ALCALA ROMERO, cumple con los extremos establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos MANUEL ANTONIO ALCALA ROMERO, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 08 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; sin embargo observando que no existen peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo manifestó tener arraigo en esta ciudad, en consecuencia por no encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º, que consiste en presentación cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo. Acuerda librar oficio a la Policía Municipal de Guanta, participándole de la presente decisión.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Publico, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Libertad inmediata del ciudadano MANUEL ANTONIO ALCALA ROMERO, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V-9.457.144, natural de Casanay, Estado Sucre, donde nació 25-11-1966, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, hijo de los ciudadanos PROSPERO ALCALA (DF) y VIRGINIA ROMERO (V), residenciado en Avenida Peñalver, Sector La Planta, frente al Partido PSUV, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui., por imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 08 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrese el correspondiente oficio de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01 (GUARDIA),

DRA. RAQUEL BOLIVAR.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. DESIREE LAMAS JONES