REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 03 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-003046

Visto el escrito interpuesto por los Abogados JOHNNY NAVARRO y ELISEO MORFFE RUIZ, en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos: LUIS ALEXANDER MARCANO AMATIMA y LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ TINEO, y DOUGLAS CARMONA OROCOPEY, respectivamente, mediante el cual solicitan el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de sus defendidos y les acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:

En fecha 21 de Junio del año que discurre, fue celebrada la Audiencia para oír a los ciudadanos LUIS ALEXANDER MARCANO AMATIMA, LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ TINEO y DOUGLAS CARMONA OROCOPEY, en la cual entre otros pronunciamientos se acordó:

“…por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados DOUGLAS ENRIQUE CARMONA OROCOPEY, LUIS ALEXANDER MARCANO AMATIMA Y LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ TINEO, encontrándonos en presencia de delitos de acción publica, enjuiciables de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículos 277 del Código Penal; por consiguiente se aparta de la calificación del delito de ROBO AGRAVADO, provisionalmente, por considerar quien aquí decide que no esta demostrado en autos la configuración del delito antes mencionado, toda vez que de las actuaciones no se desprende fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados imputados se encuentren presuntamente incurso en dicho tipo delictual, toda vez que para acreditar su participación requiere que los mismos hayan sido aprehendidos flagrantemente, en el apoderamiento de bienes ajenos, por medio de amenazas a la vida y graves daños, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, y que nos encontramos en la fase preparatoria o de investigación y el Ministerio Publico aún tiene actuaciones por realizar; por consiguiente este Tribunal considera procedente decretar en contra de los imputados DOUGLAS ENRIQUE CARMONA OROCOPEY, LUIS ALEXANDER MARCANO AMATIMA Y LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ TINEO, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en virtud de encontrarse cumplidos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando evidente el peligro de fuga, conforme al artículo 251 Ejusdem, así como, la Obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, declarándose el consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que se le acordara sus representados Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad…”

Así las cosas y visto lo manifestado por los Abogados JOHNNY NAVARRO y ELISEO MORFFE RUIZ, en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos: LUIS ALEXANDER MARCANO AMATIMA y LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ TINEO, y DOUGLAS CARMONA OROCOPEY, respectivamente, considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, persistiendo fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LUIS ALEXANDER MARCANO AMATIMA, LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ TINEO y DOUGLAS CARMONA OROCOPEY, han sido autores o partícipes en la comisión del delito imputado, encontrándonos actualmente en el transcurso del lapso a que se contrae el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para concluir, considera importante resaltar este Tribunal que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que posteriormente sea ratificada, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad.

Por las razones que preceden, considera este Despacho que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta, manteniéndose en consecuencia la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos LUIS ALEXANDER MARCANO AMATIMA, LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ TINEO y DOUGLAS CARMONA OROCOPEY. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Abogados JOHNNY NAVARRO y ELISEO MORFFE RUIZ, en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos: LUIS ALEXANDER MARCANO AMATIMA y LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ TINEO, y DOUGLAS CARMONA OROCOPEY, respectivamente, al no estar acreditados los supuestos que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

ABG. RAQUEL BOLIVAR
EL SECRETARIO,

ABG. ALI SALAVERRIA
Resolución
Sin lugar revisión de medida