REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003266
ASUNTO : BP01-P-2009-003266
Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ, Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico, coloco a disposición de este Juzgado a los ciudadanos: JOSE ALBERTO CAYAMO GONZALEZ y YUBER FRANCISCO OROCOPEY GOMEZ , por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y articulo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal; asimismo solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que existen suficientes elementos de convicción para presumir su participación en los hechos aquí imputados y por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito la aplicación del procedimiento Ordinario y la detención de los imputados de autos sea decretada de manera Flagrante todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fue el imputado debidamente asistidos por el Defensor de Confianza DR. ARTURO GONZALEZ, previamente designada en la audiencia de presentación de detenidos fijada para tales fines, este Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos JOSE ALBERTO CAYAMO GONZALEZY YUBER FRANCISCO OROCOPEY GOMEZ , como Flagrante y el procedimiento a seguirse es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial de los hechos de conformidad con el artículo 13 Ejusdem. SEGUNDO: Cursa al folios Cinco (05) seis (06) y siete (07) ACTA POLICIAL de fecha 30-06-2009, suscrita por el funcionario Sub- Inspector PEDRO GUAINA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Zona Policial Nº 03, en la cual deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos: JOSE ALBERTO CAYAMO GONZALEZ YUBER FRANCISCO OROCOPEY GOMEZ, en momentos que conducían un vehiculo marca Chevrolet Modelo Malibu año 1981, color blanco placa GCP-441, Clase de Automóvil Tipo Sedan uso particular Serial Carrocería IT69ABV322314, Serial Motor ABV322314, el cual carecía de radio Reproductor y caucho de repuesto, luego de haber intentando cometer un atraco agrediendo al ciudadano JOSE ELIAS LEDEZMA TARACHE propinándole un disparo en la pierna izquierda, corroborada esta Acta por el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01-07-2009, formulada por el ciudadano JOSE ELIAS LEDEZMA TARACHE. Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las actuaciones y lo consignado en este acto por el Defensor de Confianza observa que existen suficientes elementos que hacen que este Tribunal se aparte de la precalificación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en relación a la participación de los imputados JOSE ALBERTO CAYAMO GONZALEZ Y YUBER FRANCISCO OROCOPEY GOMEZ, en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, por todo lo antes expuesto. En cuanto a los otros hechos imputados en este acto por el Fiscal del Ministerio Público este Tribunal considera que existe suficientes elementos de convicción para que resulte acreditado la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescritas para estimar que los imputados JOSE ALBERTO CAYAMO GONZALEZ y YUBER FRANCISCO OROCOPEY GOMEZ tienen participación en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal; por lo que encontrándose cumplidos los extremos de los articulos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga conforme ejusdem; por lo que se admite parcialmente la calificación presentada por la Vindicta pública. Es por lo que resulta procedente declarar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el ilícito penal incriminado por el Ministerio Publico; siendo evidente el peligro de fuga conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar la resultas del presente proceso. CUARTO: Se acuerda mantener como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (ZONA POLICIAL Nº 03). Líbrese las comunicaciones pertinentes, quienes permanecerán a la orden de este Juzgado. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSE ALBERTO CAYAMO GONZALEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.931.536, natural del Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació el día 22-06-1983, de 26 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo del PEDRO GONZALE (V) Y NELLY CAYAMO, residenciado en Avenida las mercedes Sector la Costa Casa S/N Puerto Píritu, Estado Anzoátegui y YUBER FRANCISCO OROCOPEY GOMEZ , quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.286.382, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació el día 28-11-1974, de 33 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en Administración de Empresas Industrial, hijo de los ciudadanos FRANCISCO OROCOPEY y RAMONA DE OROCOPEY, residenciado en Campo lindo SEGUNDO Calle Pichiguei, Casa 68-00 Puerto Piritu, Estado Anzoátegui, por encontrarlos incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y articulo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 250 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 (GUARDIA),
DRA. RAQUEL BOLIVAR
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. DESIREE LAMAS
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