REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002370
ASUNTO : BP01-P-2009-002370


Vista la Audiencia preliminar, en el asunto seguido al imputado RAMON JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, encontrándose presentes el Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, Dr. CARLOS GARCIA, el imputado RAMON JOSE ESCALONA RODRIGUEZ y la Defensa de Confianza, abogado LUIS MATA PALENCIA. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado RAMON JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y como quiera que el delito incriminado por la Vindicta Pública, no excede en su limite máximo de tres años de prisión, conforme al articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas el cual establece una pena de uno a dos años de prisión, siendo aplicable esta ultima por ser la ley más favorable al reo, resulta procedente decretar la medida alternativa de prosecución del proceso requerida por la defensa, de acuerdo al contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por el ilícito penal incriminado en este acto.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez admitida la acusación este Tribunal advierte al acusado sobre la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal: Se le cede la palabra al ciudadano RAMON JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. En este estado se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la medida alternativa de la prosecución del proceso. Es todo”.

CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por el acusado y el Defensor del mismo; Este Tribunal procede a verificar los supuestos del Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se evidencia que los acusados cumplen con los requisitos exigidos por la norma ante señalada, y en consecuencia se ACUERDA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días y 2.- Prohibición de acudir a sitios donde se expidan o se consuma sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

QUINTO: Este Tribunal Acuerda conceder medida cautelar sustitutiva de libertad al favor del referido ciudadano, condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Asimismo queda notificado el acusado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan las copias del acta de la presente audiencia solicitada por el Defensor Público Penal. La motiva se dictara por auto separado en esta misma fecha.

SEPTIMO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Barcelona, para participar la decisión aquí acordada.

OCTAVO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado RAMON JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:

En la acusación Fiscal se le imputa al ciudadano RAMON JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha 06 de mayo de 2009, cuando el Funcionario DETECTIVE PEDRO ARREAZA, adscrito a la Policía del Municipio Simón Bolívar de este Estado, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del funcionario DETECTIVE HOWERD RAMIREZ… por las inmediaciones de la avenida principal de Boyacá II, específicamente adyacente a la parada de transporte público de la línea Boyacá Puerto la Cruz… fuimos interceptados por un ciudadano quien por la premura del caso no pudo ser identificado, quien nos informó que en las inmediaciones del parque infantil se encontraba un sujeto quien presuntamente se estaba dedicando al comercio de sustancias prohibidas… se procedió a efectuar un recorrido por el lugar indicado… se pudo avistar a un ciudadano que venia caminando en dirección hacia nosotros, pero al notar la presencia policial asumió una actitud visiblemente nerviosa, girando bruscamente y emprendiendo veloz carrera… se procedió a darle la voz de alto… la cual hizo caso omiso… originándose una persecución pudiéndole dar alcance a los pocos metros… encontrándosele entre sus partes íntimas: Una bolsa de plástico de color verde, semitransparente, la cual al ser revisada en su interior se pudo constatar que ésta contenía la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve (149) mini envoltorios de papel aluminio los cuales contenían a su vez en su interior una sustancia semidura de color blanco y olor penetrante que se presume sea la droga denominada CRACK, igualmente en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón tipo jeans color negro que vestía para el momento se le encontró la cantidad de bolívares sesenta y tres mil en efectivo, en monedas y billetes de curso legal… el aprehendido fue identificado como RAMON JOSE ESCALONA RODRIGUEZ.

Ahora bien, en virtud de tales hechos, el representante del Ministerio Público atribuyó al imputado RAMON JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, el delito de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito cuya pena en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el lapso de un (01) año, las siguientes: 1.-Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y 2) Prohibición de acudir a sitios donde se expidan o se consuma sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano RAMON JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.387.715, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23/11/1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos ROSA ELENA RODRIGUEZ (v) y RAMON ESCALONA (v), residenciado en la Vereda 55, Casa Nº 05, Sector 03, Tronconal II, Cerca de Repuestos Los Ingleses, Barcelona, Estado Anzoátegui, previamente a la admisión de los hechos, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndole a los acusados previamente identificados, durante el lapso de un año: 1.-Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y 2) Prohibición de acudir a sitios donde se expidan o se consuma sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 (T),

ABG. RAQUEL BOLIVAR
EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. EFREN BELTRAN