REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 13 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002716
ASUNTO : BP01-P-2007-002716
Visto el escrito presentado por la DRA. ZYMARU FUENTES, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera del Acusado JOEL JOSE URBANO MARIN, mediante el cual solicita se acuerde a favor de sus representado la sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por una medida cautelar sustitutiva por haber transcurrido más de Dos (2) años desde el momento de su aprehensión, sin que concluya su juzgamiento, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que en fecha 29-06-2007 se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de JOEL JOSE URBANO MARIN, quién es venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V- 20.360.482 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, manifestando no reconocer su fecha de nacimiento, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos JOEL URBANO GONZALEZ Y YAIRE JOSEFINA MARIN y domiciliado en TRONCONAL TERCERO, CALLE 9, CASA 20, VEREDA 5, BARCELONA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el Artículo 6 ORD 2 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de EDUARDO GUANIRE y CLAUDIA VELASQUEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo de conformidad con los Artículos 250, numerales 1,2 y 3, en concordancia con el Artículo 251, parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a Seguir es el Ordinario.
Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos, por la presunta comisión de los delitos antes mencionado, toma en consideración los presupuestos concurrentes a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en la perpetración de un ilícito penal y 3) Una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Consta igualmente que en fecha 4 de Diciembre de 2007 fue celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR, oportunidad en la cual el Tribunal de Control dictó pronunciamiento, entre otros particulares determinó lo siguiente:
(…) PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado JOEL URBANO MARÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.360.482, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6, numeral 2º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos, EDUARDO ARTURO GUANIQUE y CLAUDELI JOSEFINA VALDEZ MARCHAN. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado JOEL URBANO MARÍN, si desea acogerse a las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó:“NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del acusado JOEL URBANO MARÍN, en virtud que no han variado las circunstancias que la motivaron, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; y 2.- La Pena que podría llegársele a imponer en el caso… Como sitio de reclusión se mantiene el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui. QUINTO: Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado JOEL URBANO MARÍN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6, numeral 2º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos, EDUARDO ARTURO GUANIQUE y CLAUDELI JOSEFINA VALDEZ MARCHAN.
Recibido el expediente por este Tribunal de Juicio desde el 18-12-2007 y tratándose de un asunto que debe ser resuelto por un Tribunal Mixto, se fijó la sesión pública de sorteo de Escabinos, celebrándose el mismo en fecha 16 de Enero de 2008, y se fijo la constitución del Tribunal Mixto, acto que fue diferido en siete (7) oportunidades, por lo que se procedió a la asunción del Control Jurisdiccional, en fecha 18-09-2008, ordenándose la celebración del juicio con Tribunal Unipersonal, y actualmente se encuentra diferido la celebración del Juicio oral y público para el día 28-07-2009.
Ahora bien, revisadas las actas Procesales, con vista a la solicitud de revisión de medida formulada por la Defensa, observa este Tribunal a los fines de evaluar el comportamiento del Acusado y su defensor, según lo estipulado en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Septiembre de 2001, en cuanto a la regularidad del proceso, se advierte la existencia de dilaciones procesales que no son imputables al Acusado, y se relacionan con la falta de traslado, ausencia de las victimas y del Fiscal del Ministerio Público, como ha quedado evidenciado de las Actas levantadas en fecha 15-01-2009, 16-02-2009, 23-03-2009, 21-04-2009, 30-04-2009 y 19-06-2009; incomparecencias reiteradas de la victima, que evidencian falta de interés de ésta en el proceso.
Ahora bien, desde la fecha que se dictó la medida de privación judicial preventiva de la libertad hasta la presente fecha no se ha podido lograr la celebración del juicio oral y público, por causas que no pueden atribuírsele a este Tribunal pero que tampoco se le puede atribuir al acusado, quien viene sufriendo una detención preventiva por más de dos años, y que en virtud de las dilaciones para lograr la constitución del Tribunal Mixto manifestó su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal; razón por la cual este Tribunal de Juicio, conforme al artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la facultad otorgada por los citados artículos y teniendo como principio la aplicación de una verdadera justicia, donde se establezca la verdad de los hechos ocurridos, sin que pueda causarse un daño durante el proceso a cualquiera de las partes, que por su naturaleza haga esa situación irreparable, toma en cuenta este Tribunal que en el caso en concreto, el acusado fue detenido, el día 29-06-2007, por lo que su detención supera el lapso de ley .
Por otra parte, con fundamento en Jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que establece:
“... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, con la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...” (subrayado propio).
En este orden de ideas, este Tribunal considera que se hace de impretermitible cumplimiento, la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de libertad, para que no se vulnere las instituciones del Estado de Derecho, y su vez se pueda garantizar los fines del proceso judicial penal, tomando en cuenta además que en el proceso, el Juez como parte imparcial, se encuentra en la obligación de impartir justicia ante intereses encontrados en todo proceso, como los son los intereses del imputado así como de la victima, por lo que a objeto de lograr la aplicación del verdadero derecho como fin social, acuerda dictar al imputado medidas cautelares, que garanticen que en lo sucesivo estará presente en el proceso, imponiéndose la necesidad de fijar aquellas de posible cumplimiento, conforme a la capacidad económica del acusado.
Tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, el principio de posible cumplimiento por parte del acusado, no existiendo tampoco causa imputable a la defensa solicitante o al propio imputado, siendo reiterada la Jurisprudencia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo, cuando sostiene que una vez cumplido los dos (2) años sin que hubiese recaído decisión en el caso en particular, lo procedente es decretar la libertad del acusado, habida cuenta además que no pesa causa distinta en contra del acusado, dándole la facultad al Juez para imponer medidas cautelares menos gravosa a la Privación, y con fundamento en los artículos precedentemente citados, considerándose que el extremo de ley de los dos años de detención se han cumplido, en consecuencia, este Tribunal de Juicio, acuerda para el acusado JOEL JOSE URBANO plenamente identificados en autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3, 4, 6 y 8, en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a presentación todos los días lunes o día hábil siguiente a éste por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, prohibición de comunicarse con las victimas, prestación de una caución económica a través de personas idóneas que devenguen una remuneración mensual igual o superior a Treinta (30) Unidades Tributarias y se obliguen ante el Tribunal, con cuyas condiciones considera este Órgano Jurisdiccional se garantiza la sujeción del acusado al presente proceso.
RESOLUCIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nro. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA para el acusado JOEL JOSE URBANO MARIN, quién es venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V- 20.360.482, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal, en los términos y requisitos previstos en el texto de esta decisión, por decaimiento de la medida de coerción personal dictada en fecha 29-06-2007, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 264, 244 , 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR, lo solicitado por la defensa, respecto al decaimiento de la medida privativa de libertad y la sustitución por una medida menos gravosa. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la victima. Trasládese al acusado a los fines del compromiso, en fecha 20 de Julio de 2009 a las 10:00 am.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. ROSALBA GUERRERO