REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 13 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001729
ASUNTO : BP01-P-2008-001729
Visto el escrito presentado por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Público Penal del Acusado WILMER ALEXANDER GUTIERREZ mediante el cual solicita la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su representado, por una menos gravosa, de acuerdo al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
En fecha 22/04/2008, es presentado por la Fiscalía del Ministerio Público ante el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, el hoy acusado WILMER ALEXANDER GUTIÉRREZ SUÁREZ decretándose MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, puesto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1° y 2° artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de YHAJAIRA VERÓNICA ARAQUE SOTO.
Posteriormente en fecha 21/05/08 es consignada la acusación por el Titular de la Acción Penal, mediante la cual imputa al ciudadano WILMER ALEXANDER GUTIERREZ, la Presunta comisión del delito de "ROBO AGRAVADO", previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de YAJAIRA VERONICA ARAQUE SOTO, y a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal , se acuerda fijar y convocar a todas la partes a la AUDIENCIA PRELIMINAR, PARA EL DIA JUEVES 12 DE JUNIO A LA 1:00 PM. , acto procesal que se celebra efectivamente el día 11 de Agosto de 2008.
En oportunidad de la Audiencia Preliminar, revisado el escrito acusatorio en su contenido integro el tribunal de Control profirió la siguiente decisión:
“PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en contra del imputado: WILMER ALEXANDER GUTIERREZ SUAREZ, por la presunta comisión de delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 en su ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal y a las cuales se adhirió la defensa por el principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de cambio de calificación jurídica de Robo Agravado por Aprovechamiento De Cosas Proveniente del Delito, es oportuno citar a titulo ilustrativo el criterio fijado por la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 532 del 11 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE, la cual establece lo siguiente “… En efecto, la conducta a mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancia agravadas del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el animo y respuesta de la victima en situaciones en las que , además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aportan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que esta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…”; del contenido de la citada Sentencia, es forzado por este juzgador tener que negar el cambio de Calificación Jurídica por términos de la Sentencia del máximo Tribunal anterior citada; expídase las copias solicitadas por la Defensa y Fiscal; y una vez admitido toda y en cada una de sus partes, procedo formalmente en este acto a imponer al ciudadano WILMER ALEXANDER GUTIERREZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.632.472, soltero, de 29 años de edad, domiciliado en calle San Luís, Nº 66-59, Bello monte, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, hijo de EUNO GUTIERREZ y MARIA SUAREZ, del procedimiento por admisión de los hechos, no sin antes imponerlo del precepto constitucional establecido en el art. 49 ord 5º, este Tribunal advierte al acusado: WILMER ALEXANDER GUTIERREZ SUAREZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso, es el procedimiento por Admisión de hechos, quien manifestó: “NO”.
CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA del presente proceso a Juicio Oral y Público, respecto al acusado: WILMER ALEXANDER GUTIERREZ SUAREZ, por la presunta comisión de delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, manteniéndose la Medida privativa Libertad, a dictadas en fecha 22-04-2008, se ratifica su centro de reclusión.
(…)
Ahora bien, señala la defensa en su solicitud, que la presente causa se inició en fecha 21 de Abril de 2008, sin embargo hasta la presente fecha su representado no se ha hecho acreedor de que se le sustituya dicha medida privativa por una medida menos gravosa, aun cuando no ha habido de su parte la intención de cometer el hecho ilícito penal, pues no existen suficientes indicios de culpabilidad, pruebas fehaciente que hagan comprometer su responsabilidad. Las demás partes en el proceso no han acudido de manera conteste al llamado del Tribunal en los diferentes actos procesales, obstaculizándole la realización del mismo; y que sin embargo tales diferimientos no son consecuencia directa de su representado. Invoca la defensa los postulados de los articulos 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, solicitada por el acusado, las veces que lo considere pertinente.
El Tribunal, al considerar que pese a no estar dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte, en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años, plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada, quien aquí decide considera que las circunstancias que motivaron al Organo jurisdiccional para decretar en contra de WILMER ALEXANDER GUTIERREZ medida restrictiva de libertad, en razón del tiempo han variado, al tomar en consideración que se ha verificado el acto que pone fin a la fase preparatoria e intermedia del proceso, y con ello la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad, y la recolección de todos los elementos de convicción que permiten fundar la acusación del fiscal y la defensa del acusado, cesando con ello el peligro de obstaculización; acto de audiencia preliminar en el cual asistió la victima quien manifestó recordar que su agresor era un indigente, y por su parte el acusado no admitió responsabilidad alguna en los hechos.
De la misma manera observa este Tribunal que el acto fundamental de esta fase, luego de diferimientos consecutivos a cuyos llamados tampoco se observa comparecencia de la victima, y que ha sido diferido por razones que no le son imputables al acusado, siendo que tal circunstancia pudiere afectarse el derecho del acusado a un juicio sin dilaciones indebidas, habida cuenta de que sobre éste pesa una medida de detención judicial.
Por otra parte, consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.
Y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Así mismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Principio, del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Asimismo, en fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó:
“…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
De igual manera se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se suspendió, como medida cautelar innominada, la aplicación de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos delictuales, entre éstos el tipo penal que nos ocupa.
También debe considerarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana, ésta última amenazada con la detención preventiva debido a las condiciones deplorables que presentan los centros de reclusión preventiva, y que ha sido suficientemente informada por los directores de los Organismos Policiales de la Jurisdicción.
En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta a la garantía de un juicio previo sin dilaciones indebidas, que en el presente caso pudiere garantizarse en situación menos gravosa al acusado, se procede a acordar el pedimento de la Defensa de WILMER ALEXANDER GUTIERREZ y en tal sentido, se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del citado ciudadano, por Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, 6º ,8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de acercarse a la victima; 4) Prestación de una caución por dos personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a Treinta (30) unidades tributarias, y 5) La comparecencia a los actos propios del proceso, con la expresa obligación de informar periódicamente al Tribunal su dirección actual; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del Acusado WILMER ALEXANDER GUTIÉRREZ SUÁREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.632.472, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de EUNO GUTIÉRREZ y MARÍA SUÁREZ, residenciado en: CALLE SAN LUIS, N° 66-59, BELLO MONTE. PUERTO LA CRUZ- ANZOÁTEGUI;, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que les fuera acordada, por una menos gravosa, consistente en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, 5º , 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1) La presentación periódica cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de acercarse a la victima; 4) Prestación de una caución por dos personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a Treinta (30) unidades tributarias, y 5) La comparecencia a los actos propios del proceso, con la expresa obligación de informar periódicamente al Tribunal su dirección actual; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la Revocatoria de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con cuya concesión considera el Tribunal se asegura la comparecencia del acusado al acto de Juicio Oral y Público, y por ende las resultas del presente proceso. Ordénese el traslado del acusado arriba señalado, para el día Viernes 17 de Julio de 2009, a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponerlo del cambio de medida, informándole que su libertad se hará efectiva una vez presentados los fiadores requeridos. Líbrese al efecto las correspondientes Boletas de Traslado, al Instituto Autónomo de Policia del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Notifíquese a las partes: Fiscal y Defensa. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO