REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001274
ASUNTO : BP01-P-2001-001274

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TRIBUNAL (JUICIO NRO. 01)
JUEZ: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIO DE SALA: ABG. ROSALBA GUERRERO
ACUSADO: ANGEL RAFAEL BLANCO MARQUEZ
FISCAL: DR. PEDRO BASTARDO
DEFENSA PUBLICA: JUANA PADRINO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS


IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

ANGEL RAFAEL BLANCO MARQUEZ, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, de 35 años, nació el 16-11-64, carnicero, hijo de RAFAEL BLANCO SUAREZ (DF) Y LIGIA MARQUEZ (V), titular de la Cédula de Identidad Nº 6.149.103, residenciado en la calle Bella Vista II casa s/n, Barrio Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida al acusado ANGEL RAFAEL BLANCO MARQUEZ.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En las Audiencias Orales y Públicas celebradas por este Juzgado Primero de Juicio, los días 02, 15 y 26 de Junio, y 03 de Julio de 2009, el Dr. PEDRO BASTARDO, Fiscal Noveno del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada en fecha 02 de agosto del 2001, contra el ciudadano: ANGEL RAFAEL BLANCO MARQUEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; respecto a los hechos suscitados el día 09 de julio de 2001, oportunidad en la cual los funcionarios MAC MORALES, el Sargento Primero LUIS MIGUEL GONZALEZ y el Cabo Segundo JOSE LUIS VILLALBA, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Zona Policial Nº 02, haciéndose acompañar por los testigos: CARLSO ALBERTO BRITO y EDUARDO ALI GONZALEZ GONZALEZ, procedieron a trasladarse a la Calle Bella Vista del Barrio Las Charas de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, Una vez en el lugar los funcionarios policiales y los testigos, visualizaron a un sujeto con actitud sospechosa, el cual llevaba en su mano izquierda un bolso pequeño de color negro, dicho sujeto al percatarse de al presencia policial actuó ponerse nervioso, moviéndose su cabeza ambos lados y apurar sus pasos en marcha, en vista de eso procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la comisión saliendo en veloz carrera, originándose una persecución a punta pie por los funcionarios actuantes, logrando este introducirse en una vivienda de color azul con rejas y puerta de color verde claro, viéndose en la necesidad de entrar en al inmueble, logrando aprender en la sala al sujeto, , quien portaba guindando en el hombro izquierdo el bolso antes nombrado, procedieron abrirlo el cual contenía en su interior la cantidad de ( 88) envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno en su interior de un apasta granulada de color blanco de la presunta Droga denominada CRACK, ciudadana Juez, público presente, la gravedad de la comisión del delito que nos ocupa, que no solamente va en detrimento de quienes lo consumen sino que es calificado como un delito pluriofensivo, ya que va más allá de la salud individual, afecta a la sociedad, y muy especialmente a la familia y a su entorno, bienes y la salud pública, lo cual conlleva a esta Representación a concluir en la necesidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado ANGEL RAFAEL BLANCO MARQUEZ, reiterando y ratificando la acusación interpuesta en contra de esta los medios probatorios, por lo que se solicita que el fallo recaído al término del presente debate sea una Sentencia Condenatoria, luego de debatida y demostrada la culpabilidad del hoy acusado en este delito, a través de los medios probatorios ofertados, los cuales serán contestes en cuanto a la detención e incautación hecha en el procedimiento. Es todo ”
Por su parte, la Defensa del acusado ANGEL RAFAEL BLANCO MARQUEZ, representada por la Defensora Público Penal DRA. JUANA PADRINO MAIGUA , expone: “ En mi condición de defensora Publica Décima Cuarta penal actuando en este acto en nombre y representación del Estado venezolano asistiendo al ciudadano ANGEL RAFAEL BLANCO MARQUEZ, afirmo que el Ministerio Publico no podrá probar que la conducta desplegada por el ciudadano pueda encuadrarse en este delito en virtud de que tal como lo ha afirmado mi representado, es falso que le haya incautado droga alguna , afectivamente , mi representado llega a este estrado inocente y será el Ministerio publico quien deberá demostrar lo contrario cuestión esta que no ocurrirá. A través de la reproducción de las pruebas estoy segura de que mi representado se mantendrá inocente y solicitare que sea absuelto. Es todo”.

Acto seguido el Tribunal se dirige y procede a imponer al ACUSADO ANGEL RAFAEL BLANCO MARQUEZ, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, de 35 años, nació el 16-11-64, carnicero, hijo de RAFAEL BLANCO SUAREZ (DF) Y LIGIA MARQUEZ (V), titular de la Cédula de Identidad Nº 6.149.103, residenciado en la calle Bella Vista II casa s/n, Barrio Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO. ES TODO”. Se le hace la advertencia al acusado de que su abstención de declarar en modo alguno le perjudica y que el debate continuará, y que podrá solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refiera al objeto del debate.

Acto seguido el Tribunal declara expresamente abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los Expertos y testigos ofertados por el Ministerio Público.
Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala EXPERTOS ofertados por el Ministerio Público; Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala a la EXPERTO: MARBELIS MARIA GARCIA, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el EXPERTO: RAFAEL BAUISTA NOGUERA, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de los testimoniales de los expertos ofrecidos, no teniendo objeción de ello la defensa. Se deja constancia de la diligencia practicada para lograr su comparecencia, conforme a los oficios cursantes en autos.

Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial los siguientes TESTIGOS: LUIS MIGUEL GONZALEZ, RAQUEL CONCEPCION TIAMO GONZALEZ, SONI MARGARITA QUIRON BLANCO, CARLOS LABERTO BRITO ARVELO, EDUARDO ALI GONZALEZ GONZALEZ quienes habrán de deponer en este debate, manifestando el Alguacil que no se encuentran presentes ningún testigo de los previstos para intervenir en el presente debate.

Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los expertos, ni tampoco de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y no prescindir de los expertos y testigos, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal. Es todo”.

En este estado el Tribunal informa de las resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos, siendo librado las boletas respectivas de manera reiterada en los sucesivos diferimientos de que ha sido objeto el presente juicio y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos, testigos instrumentales y expertos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: LUNES 15 DE JUNIO DE 2009 A LAS 02:00 DE LA TARDE, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas, a fin de garantizar la comparecencia de los testigos y expertos.

El 15 de Junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate Oral y Público, haciendo un resumen de lo acontecido en acta de fecha 2/06/2009, oportunidad en la cual se dio inicio al presente debate, DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO la continuación del DEBATE ORAL Y PÚBLICO, y se procede a LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los EXPERTOS ofertados por el Ministerio Público.


Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el EXPERTO: RAFAEL BAUSTISTA NOGUERA, manifestando el Alguacil que se encuentra presente el EXPERTO RAFAEL BAUTISTA NOGUERA, quien fue Juramentado e identificado con la Cédula de Nº 2.803.363, de profesión: Farmacéutico con especialidad de Toxicología, Experto Adscrito al Laboratorio Científico de Oriente, Departamento de Química de la Guardia Nacional e indico no tener vinculo alguno de parentesco, amistad ni enemistad con el acusado, ni con las partes, preguntándole sobre el conocimiento que tiene de los hechos, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “ Ratifico la firma y el contenido de la experticia mostrada. La experticia corresponde a un dictamen Pericial de fecha 20-07-2001 Mª CO-LC-LCO-DQ/530-2001. En el laboratorio nos llego un envoltorio de material plástico de color azul, identificado con la letra A, dentro de la cual se encontraba 88 mini-envoltorios de papel aluminio de los comúnmente denominados cebollitas identificados del 1 al 88, una vez realizada la apertura de los mini-envoltorios se encontró que contenía una sustancia de color blanco, aspecto homogénea, color penetrante y consistencia de piedra, al realizarse los ensayos de orientación resulto positivo al reactivo SCOTT y BUCHARDART para la droga denominada cocaína, al realizar las pruebas de solubilidad dio positivo a la droga denominada cocaína base, en el pesaje resulto un peso bruto de 14 gramos con 89 centésimas y un peso neto de de 9 gramos con 34 centésimas, hecho esto procedimos a buscar el rendimiento de las sustancias lo cual resulto 97% de pureza en cocaína base, por ultimo realizamos los ensayos de certeza aplicando al técnica de análisis instrumental de Espectrofotometría Ultravioleta, dando un espectro que presenta una banda de absorción con una longitud de onda de 223 nanómetros (nm), características de la cocaína base, en conclusión la sustancia contenida en la muestra analizadas corresponde al alcaloide denominado cocaína base. Es todo”. La vindicta Publica formuló preguntas a la Experto, contestando entre otras cosas: “Si reconozco el contenido y la firma del dictamen pericial que Arrojó la sustancia incautada. Es todo”. La Defensa formuló preguntas al Experto Primera: En que tipo de envoltorio estaba la sustancia incautada?, quien contesto. Los envoltorios se encontraban en un abolsa plástica de color azul la cual contenía 88 mini-envoltorios de papel aluminio. Segunda: Diga Usted, si la sustancia incautada presentaba el precinto de seguridad. Contesto. No tenia precinto de seguridad. El Tribunal no realiza preguntas a la Experto.
Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala la EXPERTO: MARBELIS GARCIA, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se da continuación a la RECEPCIÓN DE LAS TESTIMONIALES. Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial TESTIGOS: LUIS MIGUEL GONZALEZ, RAQUEL CONCEPCION TIAMO GONZALEZ, SONI MARGARITA QUIRON BLANCO, CARLOS LABERTO BRITO ARVELO, EDUARDO ALI GONZALEZ, manifestando el Alguacil que no se encuentran presentes.

Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público prescinde de la experto MARBELIS GARCIA, en virtud que la experticia fue realizada por ambos expertos, asimismo no tampoco de los testigos no comparecientes en esta audiencia, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y no prescindir de los expertos y testigos, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”.

En este estado el Tribunal informa de las resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos, siendo librado las boletas respectivas de manera reiterada en los sucesivos diferimientos de que ha sido objeto el presente juicio y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: VIERNES 26 DE JUNIO DE 2009 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas, a fin de garantizar la comparecencia de los testigos.

El día 26 de Junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate oral y público, no se llevó a cabo su continuación en virtud de no contar con testigos que habrian de deponer en el debate, razón por la cual se acordó fijar nueva fecha para su continuación, el dia

En fecha 03-07-2009 SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los TESTIGOS ofertados por el Ministerio Público. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el TESTIGO: LUIS MIGUEL GONZALEZ, manifestando el alguacil que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el TESTIGO: RAQUEL CONCEPCION TIAMO GONZALEZ, manifestando el alguacil que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el TESTIGO: SONI MARGARITA QUIRON BLANCO, manifestando el alguacil que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el TESTIGO: CARLOS ALBERTO BRITO ARVELO, manifestando el alguacil que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el TESTIGO: EDUARDO ALI GONZALEZ, manifestando el alguacil que no se encuentra presente. El Tribunal informa a las partes sobre las diligencias practicadas para hacer comparecer a los testigos CARLOS ALBERTO BRITO, EDUARDO ALI GONZALEZ TINEO y RAQUEL CONCEPCION TIAMO GONZALEZ quienes de manera sucesiva, desde el inicio del presente juicio se han requerido mediante boletas de citación y oficios, existiendo constancia en autos de la imposibilidad de localizar las direcciones aportadas, en virtud que manifiesta el alguacil Jonathan Vitar, que el primero de ello no lo conocen en el sector, el segundo se mudo para el Estado Zulia y la tercera no la conocen el sector, tal como consta en las resultas consignadas por la oficina de alguacilazgo y considerando además este Tribunal haberse agotado sus citaciones en esta oportunidad.


Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos : “Ciudadana Juez el Ministerio Público prescinde de los testigos, no comparecientes en esta oportunidad, toda vez que el Despacho a mi cargo también ha agotado las diligencias de su citación, siendo infructuosas las mismas, considerando el lapso de tiempo transcurrido desde el inicio de este proceso, es forzoso por ende manifestar dicha prescindencia. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y prescinde de los testigos. Es todo”. Se concluye con las pruebas testimoniales. SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgándole la palabra a la Vindicta Pública representada por el DR. PEDRO BASTARDO, quien procede a dar lectura parcial de acuerdo con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción de la defensa, presentando las siguientes pruebas: PRIMERO: INSPECCION OCULAR, Nº 648 DE FECHA 25-07-2001, INTEGRADA POR LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE PABLO HEREDIA y ARCHIVISTA JEFE I, HEBERTO SAABEDRA MARVAL, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura del mismo, siendo leída la prueba en forma total. SEGUNDO: EXPERTICIA QUIMICA, Nº CO-LC-LCO-DQ/530-2001, CURSANTE EN LSO FOLIOS 38 AL 44, SUCRITA POR LOS EXPERTOS RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL Y MARBELIS MARIA GARCIA, ADSCRITOS AL LABORATORIO CIENTIFICO DE ORIENTE DE LA GUARDIA NACIONAL. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes.



SE DECLARA CULMINADA LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS y se procede a la RECEPCION DE LAS CONCLUSIONES de las partes, conforme a lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de exponer sus conclusiones, manifestando entre otras cosas: “ El Ministerio Público informa expresamente que ha agotado todas las diligencias necesarias para lograr la comparecencia de testigos instrumentales, asi como de los funcionarios actuantes para este debate oral y público, siendo éstas diligencias infructuosas, considerando que solo se cuenta con el informe pericial de la sustancia del Laboratorio de la Guardia Nacional, por lo que es cuenta arriba al Ministerio Público sostener una acusación en contra del acusado de autos, con la sola materialidad del hecho. No obstante en su momento el Órgano Fiscal que represento tuvo motivos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos. Por tales razones, esta representación fiscal al no poder desvirtuar la presunción de inocencia del hoy acusado ANGEL RAFAEL BLANCO MARQUEZ, muy respetuosamente solicita se dicte una sentencia Absolutoria a favor del mencionado ciudadano, con todos sus efectos jurídicos”. Es todo.

A los mismos fines toma la palabra la defensora Pública Dra. JUANA PADRINO, quien manifestó entre otras cosas: “Ciudadana Juez, a lo largo de este proceso, he sostenido la inocencia de mi representado, la cual se evidenciado ante la imposibilidad de contar con los testimonios de los presuntos testigos del procedimiento, quienes no tienen una dirección conocida, razón por la cual me adhiero a la solicitud formulada por el Ministerio Público, en razón de la insuficiencia de pruebas, y en consecuencia ratifico mi solicitud de una sentencia absolutoria a favor de mi representado; no dejando de advertir la defensa que estamos en presencia de un proceso que se ha prolongado por espacio de Ocho (08) años, en el cual mi representado ha cumplido con las medidas otorgadas en su momento, haciéndose presente en todos y cada uno de los actos de esta fase de juicio, con la convicción de que algún día se haría justicia”.



Seguidamente, dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra y se impone al Acusado ANGEL RAFAEL BLANCO MARQUEZ, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, de 35 años, nació el 16-11-64, carnicero, hijo de RAFAEL BLANCO SUAREZ (DF) Y LIGIA MARQUEZ (V), titular de la Cédula de Identidad Nº 6.149.103, residenciado en la calle Bella Vista II casa s/n, Barrio Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui del precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que manifieste lo que considere antes de culminar este acto. Manifestando el acusado: ANGEL RAFAEL BLANCO MARQUEZ, “No voy a declarar respetable Juez y mantengo mi inocencia”. Conste.


Acto seguido se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de recibidas las pruebas en las distintas Audiencias del Juicio Oral y Público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participara, presuntamente, el acusado ANGEL RAFAEL BLANCO MARQUEZ, están enmarcados en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.

Es de destacar que NO se contó con declaraciones rendidas por los citados Funcionarios aprehensores, de los cuales se pudieren desprender una serie de información respecto a las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que se suceden los hechos que nos ocupan y con la sustancia estupefactiva incautada.


Sólo se puede afirmar que la sustancia estupefactiva incautada en el procedimiento, según el Informe Pericial y el dicho del Experto RAFAEL BAUTISTA NOGUERA, Experto Químico, adscrito al Laboratorio Regional Nº 07, Guardia Nacional, quien ratifica en su firma y contenido, el dictamen Pericial de fecha 20-07-2001 Mª CO-LC-LCO-DQ/530-2001, que corresponde a una sustancia que en el pesaje resulto un peso bruto de 14 gramos con 89 centésimas y un peso neto de de 9 gramos con 34 centésimas; actuación ésta que es estimada por el Tribunal, con todo su valor, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


Sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad del acusado.

Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” .-

En sentencia Nº 03, del 19/01/00, la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo expresamente establecido lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229).

Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado ANGEL RAFAEL BLANCO en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la reformada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Publico.

A criterio del Tribunal la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate, debidamente incorporados, para ser discutidos por las partes.

No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado al acusado de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalia como el Tribunal agotaron los medios previstos en la Ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, los testigos de procedimiento no comparecieron y así consta en autos; siéndole exigible al titular de la acción penal de solicitar la sentencia absolutoria en el presente caso.

Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal de Juicio N° 01, DECLARAR ABSUELTO al acusado ANGEL RAFAEL BLANCO MARQUEZ, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INCULPABLE y ABSUELVE al acusado ANGEL RAFAEL BLANCO MARQUEZ, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, de 35 años, nació el 16-11-64, carnicero, hijo de RAFAEL BLANCO SUAREZ (DF) Y LIGIA MARQUEZ (V), titular de la Cédula de Identidad Nº 6.149.103, residenciado en la calle Bella Vista II casa s/n, Barrio Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión del hecho, por considerar que del acervo probatorio no emanó elemento que demostrara su culpabilidad en el hecho que dio origen al presente proceso, y por ende en el delito señalado; y en razón de la naturaleza de la presente decisión, se acuerda su Libertad Plena, mediante el Cese de todas las medidas cautelares impuestas, de acuerdo al contenido del artículo 366 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Este Tribunal no condena en costas, considerando que el Estado en su oportunidad tuvo suficientes motivos y argumentos para intentar la acción penal a que se contrae el presente proceso, en consecuencia, de acuerdo a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, se exonera del pago de Costas al Estado Venezolano.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009).
Regístrese y publíquese.

LA JUEZ DE JUICIO Nro. 01


Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA



LA SECRETARIA,

ABG. ROSALBA GUERRERO