REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 17 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001469
ASUNTO : BP01-P-2009-001469


Visto el escrito presentado por la Abogada JAZMIN AVILA, en su condición de Defensora Público Penal del acusado WLADIMIR RAUL SALAS BECERRA, mediante el cual solicita a este Tribunal, se acuerde la REVISION de la medida cautelar con fianza impuesta a su representado, por una medida de posible cumplimiento como lo seria CAUCION JURATORIA, en razón de que su patrocinado procede de un estrato social de bajos recursos económicos, este Tribunal para decidir observa:

De autos se evidencia que en fecha 29 de Junio de 2009 este Tribunal profirió decisión mediante la cual, ACUERDA a favor del Acusado WLADIMIR RAUL SALAS BECERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.774.537, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15/06/0, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos RAUL SALAS (v) y MARITZA BECERRA (v), residenciado en el Calle La Ponderosa, Casa Nº 11, Sector Inavi, ambulatoria detrás de la casa, Barrio La ponderosa, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que les fuera acordada, por una menos gravosa, consistente en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, 5º , 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1) La presentación periódica cada Diez (10) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de acercarse a la victima; 4) Prestación de una caución por dos personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a Cincuenta (50) unidades tributarias, y 5) La comparecencia a los actos propios del proceso, con la expresa obligación de informar periódicamente al Tribunal su dirección actual; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la Revocatoria de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con cuya concesión considera el Tribunal se asegura la comparecencia del acusado al acto de Juicio Oral y Público, y por ende las resultas del presente proceso.

El artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

A la luz de la norma antes transcrita, a objeto de que el Tribunal pueda eximir la prestación de la caución debe existir una imposibilidad manifiesta, de lo cual aduce la defensa que “al establecer la caución económica de (50) Unidades Tributarias le impidió el goce efectivo y real de las condiciones impuestas, ello en virtud de que su representado es de manifiesta condición de pobreza y no conoce, ni tiene amigos ni familiares que ostenten la capacidad económica requerida por el Tribunal, por lo que dicha condición es IMPOSIBLE DE CUMPLIR, toda vez que son personas humildes. Siendo para este Tribunal el patrocinio de la defensa pública, un elemento a considerar en cuanto a la imposibilidad cierta del acusado de dar cumplimiento a la obligación de presentar los fiadores requeridos, habida cuenta además al tiempo de detención cumplido por este, considerando el derecho a juicio en libertad de toda persona, siendo la detención la excepción a dicha regla en el procedimiento penal, visto además el quantum de la pena que pudiere imponerse, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la solicitud de la defensa, y en tal virtud acuerda eximir al acusado de la condición de presentar caución económica a través de personas idóneas, comprometiéndose a las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia este Tribunal acuerda CAUCION JURATORIA a favor del acusado WLADIMIR SALAS BECERRA, y asi se declara.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ACUERDA EXIMIR al imputado WLADIMIR SALAS BECERRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.774.537, de las obligaciones de presentar Caución Personal por Caución Juratoria contenida en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que se ha evidenciado que el imputado se encuentra imposibilitado de prestar la Caución Personal acordada, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.


En consecuencia este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EXIMIR al Acusado WLADIMIR SALAS BECERRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.774.537, de las obligaciones de presentar Caución Personal por Caución Juratoria contenida en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se ha evidenciado que el imputado se encuentra imposibilitado de prestar la Caución Personal acordada. Y así se decide. Se declara con lugar la solicitud de la defensa del acusado. Líbrese Boleta de Notificación. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 01,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,

ABG. ROSALBA GUERRERO