REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002934
ASUNTO : BP01-P-2007-002934



Visto el escrito presentado por la Abogado LISBETH FIGUERA CUMANA, en su condición de Defensor de Confianza del acusado JORGE REQUIZ, mediante el cual solicita a favor de su defendido, el EXAMEN y REVISION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del mismo, conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

De autos se desprende que en fecha 25-07-2007 se decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE RAFAEL REQUEZ DIAZ, quién es venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V- 14.615.251, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 07/05/1980, de 27 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Supervisor de obra, hijo de los ciudadanos JORGE DE JESUS REQUEZ (V) Y AIDA JOSEFINA DIAZ (V), domiciliado en SECTOR DE PORTUGAR, CALLE AYACUCHO, CASA Nº 2-54, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, Estado Anzoátegui, por la comisión del delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal. Todo de Conformidad con lo previsto en los Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos antes mencionado, toma en consideración los presupuestos concurrentes a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en la perpetración de un ilícito penal y 3) Una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.


Consta igualmente que en fecha 28 de Enero de 2008 fue celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR, oportunidad en la cual el Tribunal de Control dictó pronunciamiento, entre otros particulares determinó lo siguiente:
(…) PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación del Ministerio Público presentada en contra del imputado JORGE RAFAEL REQUIZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.615.251, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SUSANA CHOW, por considerar que la misma cumple con los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten parcialmente los medios de pruebas ofertados por la representación fiscal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, así como para que sean incorporadas en el debate mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a excepto del Acta Policial de fecha 14-07-2007, suscita por el funcionario Cabo Primero Pedro Bolívar, en virtud de que no cumple con lo establecido en el Articulo 339 Eiusdem. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los acusados JORGE RAFAEL REQUIZ DIAZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: Se mantiene en contra del acusado JORGE RAFAEL REQUIZ DIAZ la Medida Preventiva Judicial de Libertad, en virtud de que las circunstancias que la motivaron no han variado, como sitio de reclusión se mantiene el mismo. QUINTO: Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado JORGE RAFAEL REQUIZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.615.251, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia.

Recibido el expediente por este Tribunal de Juicio desde el 14-02-2008 y tratándose de un asunto que debe ser resuelto por un Tribunal Mixto, se fijó la sesión pública de sorteo de Escabinos, celebrándose el mismo en fecha 18-03-2008, y se fijo la constitución del Tribunal Mixto, acto que fue diferido en tres (3) oportunidades, por lo que se procedió a la asunción del Control Jurisdiccional, en fecha 10-06-2008, ordenándose la celebración del juicio con Tribunal Unipersonal, y actualmente se encuentra diferido la celebración del Juicio oral y público para el día 05-08-2009.

Ahora bien, revisadas las actas Procesales, con vista a la solicitud de revisión de medida formulada por la Defensa, observa este Tribunal a los fines de evaluar el comportamiento del Acusado y su defensor, según lo estipulado en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Septiembre de 2001, en cuanto a la regularidad del proceso, se advierte la existencia de dilaciones procesales que no imputables al Acusado, siendo faltas reiteradas de la victima, del Fiscal del Ministerio Público y por no hacerse efectivo los traslados ordenados, evidenciándose falta de interés de ésta en el proceso.

Ahora bien, desde la fecha que se dictó la medida de privación judicial preventiva de la libertad hasta la presente fecha no se ha podido lograr la celebración del juicio oral y público, por causas que no pueden atribuírsele a este Tribunal pero que tampoco se le puede atribuir al acusado, quien viene sufriendo una detención preventiva por más de dos años, y que en virtud de las dilaciones para lograr la constitución del Tribunal Mixto manifestó su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal; razón por la cual este Tribunal de Juicio, conforme al artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la facultad otorgada por los citados artículos y teniendo como principio la aplicación de una verdadera justicia, donde se establezca la verdad de los hechos ocurridos, sin que pueda causarse un daño durante el proceso a cualquiera de las partes, que por su naturaleza haga esa situación irreparable, toma en cuenta este Tribunal que en el caso en concreto, el acusado fue detenido, el día 25-07-2007, por lo que su detención supera el lapso de ley .

Por otra parte, con fundamento en Jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que establece:

“... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, con la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...” (subrayado propio).


De tal manera que, observa este Tribunal que el acto fundamental de esta fase, luego de diferimientos consecutivos a cuyos llamados tampoco se observa comparecencia de la victima, y que ha sido diferido por razones que no le son imputables al acusado, siendo que tal circunstancia pudiere afectarse el derecho del acusado a un juicio sin dilaciones indebidas, habida cuenta de que sobre éste pesa una medida de detención judicial.

Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.

Y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.

Así mismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.

Principio, del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.


En este orden de ideas, este Tribunal considera que se hace de impretermitible cumplimiento, la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de libertad, para que no se vulnere las instituciones del Estado de Derecho, y su vez se pueda garantizar los fines del proceso judicial penal, tomando en cuenta que en el proceso, el Juez como parte imparcial, se encuentra en la obligación de impartir justicia ante intereses encontrados en todo proceso, como los son los intereses del imputado así como de la victima, por lo que a objeto de lograr la aplicación del verdadero derecho como fin social, acuerda dictar al imputado medidas cautelares, que garanticen que en lo sucesivo estará presente en el proceso, imponiéndose la necesidad de fijar aquellas de posible cumplimiento, conforme a la capacidad económica del acusado.

Tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, el principio de posible cumplimiento por parte del acusado, no existiendo tampoco causa imputable a la defensa solicitante o al propio imputado, siendo reiterada la Jurisprudencia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo, cuando sostiene que una vez cumplido los dos (2) años sin que hubiese recaído decisión en el caso en particular, lo procedente es decretar la libertad del acusado, dándole la facultad al Juez para imponer medidas cautelares menos gravosa a la Privación, y con fundamento en los artículos precedentemente citados, considerándose que el extremo de ley de los dos años de detención se han cumplido, en consecuencia, este Tribunal de Juicio, acuerda para el acusado JORGE REQUIZ plenamente identificados en autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3, 4, 6 y 8, en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a presentación cada quince (15) dias por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, prohibición de comunicarse con la victima, prestación de una caución económica a través de personas idóneas que devenguen una remuneración mensual igual o superior a Sesenta (60) Unidades Tributarias y se obliguen ante el Tribunal, con cuyas condiciones considera este Órgano Jurisdiccional se garantiza la sujeción del acusado al presente proceso.

RESOLUCIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nro. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA para el acusado JORGE REQUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. N° V-14.615.251. LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal, en los términos y requisitos previstos en el texto de esta decisión, por decaimiento de la medida de coerción personal dictada en fecha 25-07-2007, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 264, 244 , 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR, lo solicitado por la defensa, respecto al decaimiento de la medida privativa de libertad y la sustitución por una medida menos gravosa. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la victima. Trasládese al acusado a los fines del compromiso, en fecha 29 de Julio de 2009 a las 10:00 am.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01

Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

Abg. ROSALBA GUERRERO