REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000718
ASUNTO : BP01-P-2008-000718
Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE INOCENCIO BALLESTEROS RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Defensor de Confianza del acusado NELSON GREGORIO VALERA VALERA, quién en fecha 20 de Julio de 2009, solicitó la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su representado, por vía de examen y revisión, y en su lugar acuerde a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las declaraciones realizadas por la misma victima en los escritos consignados por éste, además de que se tome en cuenta que según el informe médico se trata de una lesión leve y la misma victima así lo señala. Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que el acusado NELSON GREGORIO VALERA, fue presentado el 18/02/2008 por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante el Tribunal de Control N. 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: NELSON GREGORIO VALERA VALERA, titular de la Cedula de Identidad N° 21.314.877, nacido en fecha 16/04/1976, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de JOSE FRANCISCO VALERA y MARIA ROSALIA VALERA, residenciado en Tucupido, brisas del valle, casa Nº 07 Estado Guarico; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Articulo 80 Segundo Aparte del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE PADRON; por encontrase cumplido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el Peligro de Fuga dada la magnitud del delito. El Procedimiento a Seguir es el Ordinario.
En fecha 18/03/2008, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del referido ciudadano, por el delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Articulo 80 Segundo Aparte del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE PADRON, celebrándose la Audiencia Preliminar y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21/04/2008, en cuya oportunidad se acordó mantener la medida de privación de libertad, negándose la imposición de medidas cautelares, considerando esa Instancia que no habían variado las circunstancias que dieron lugar a que el Tribunal dictara la medida.
En fecha 2-05-2008 se recibe la presente causa en el Tribunal Segundo de Juicio, instancia en la cual se fijó el sorteo de selección de Escabinos, siendo diferido dicho acto procesal en doce (12) oportunidades, en su mayoría por inasistencia del Fiscal.
Posteriormente, en fecha 2 de Julio de 2009, por inhibición planteada por la nueva titular del Juzgado Segundo de Juicio, se recibe en fecha 8-07-2008 la presente causa en este Tribunal de Juicio Nro. 01, fijándose nuevamente el Sorteo para el día 04 de Agosto de 2009, acto que se encontraba diferido al 13-07-2009.
Ahora bien, visto el contenido del escrito presentado por el abogado defensor del acusado mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos fundamentos se evidencia lo siguiente: “… esta defensa en aras de que sea aplicada la Justicia para nuestro defendido en proporción con el delito cometido se sorprende que el Ministerio Público haya calificado el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, y como es del conocimiento debió tomar en consideración los distintos informes médicos presentados en la acusación, asi como la declaración de la misma victima, quien desconocía que a nuestro defendido se encuentra privado de libertad y por tal un delito de tan gran magnitud … nuestro representado lleva aproximadamente un (1) año y tres (3) meses privado de libertad, es por lo que en conversaciones de la victima con el representante del Ministerio Público, en cuanto a se le tomara la declaración del mismo le indico que el o iba a realizar ninguna otra investigación, ya que este caso estaba en manos del Juez, es por lo que la misma victima acudió a la Defensoría del Pueblo a rendir declaración en relación al presente caso … es necesario sea tomado en cuenta los distintos informes médicos donde se puede desprender que solo existen heridas superficiales y el delito podría encuadrar en el delito de lesiones personales, sin que esto sea necesario estar privado ya que no existe peligro de obstaculización ni peligro de fuga, aunado a ello se puede observar que el Fiscal Octavo del Ministerio Público a los actos de Juicio no ha comparecido retardando la realización del Juicio Oral y Público … “. Añade la defensa como fundamento juridico de su pretensión los articulos 01, 243, 102 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente.
En este orden de ideas, quien aquí decide, considera pertinente proceder a revisar la medida Privativa Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:
La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.
Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso.
En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
También se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra el contenido de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos, así como de ilícitos tipificados en los artículos 31 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la suspensión de la aplicación de esa misma normativa.
En sentencia Nº 293, de fecha 24/08/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Mármol de León, se explanó lo siguiente: “…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, lo cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, o debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad.
Por su parte el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.
Sabemos que la Medida Privativa de Libertad, tiene un contenido de necesidad, de proporcionalidad y de temporalidad, cuando nos referimos a la necesidad y proporcionalidad de la Medida, sabemos que depende de la entidad del delito, o sea, mientras más grave el delito es necesario y proporcional mantener al imputado privado de su libertad para que no reine la impunidad; en cuanto a la temporalidad por su parte implica que la Medida está sujeta a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso, ya que se desvirtúan o se desnaturaliza al transcurrir en el tiempo, en el sentido que los acusados no pueden interferir en la obstaculización del proceso, ya que esta etapa fue superada en la fase investigativa. Además debe destacarse que la presente causa se encuentra en fase de Juicio oral y público, razón por la cual no se dan los parámetros contenidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 252 del citado Código Orgánico Procesal Penal.
El proceso que ahora nos ocupa se inicia el 18 de Febrero de 2008, sin que se haya acordado en el devenir del mismo, una sustitución de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado NELSON GREGORIO VALERA VALERA. Vale decir que para que se produzca la referida revisión, de acuerdo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben haber variado las circunstancias que hicieron procedente el dictado de la medida sobre la base de los tres presupuestos señalados en dicha norma procesal. En lo que respecta al ordinal 3º, relativo al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe destacarse que conforme a los artículos 251 y 252 ejusdem, el acusado debe tener arraigo en el país, residir en la localidad del Tribunal, no habiendo el Ministerio Público demostrado facilidad de éste para abandonar el país o permanecer oculto. Además debe haber tenido un comportamiento adecuado con el proceso que se le sigue, con buena conducta pre-delictual, asi como durante su internamiento en los calabozos de la Zona Policial Nro. 04 de la Policia del Estado Anzoátegui, tal y como se desprende de constancia que riela a los auto.
Si tomamos en consideración el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Fuga presunta, por la penalidad que podría llegar a imponerse, en el presente caso no supera los diez (10) años, toda vez que el juicio oral fue aperturado por el delito de Homicidio Intencional frustrado, que no supera dicho limite. También debemos destacar la potestad jurisdiccional contenida en dicha norma, cuando se lee: “…A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. Es importante destacar que se debe observar el planteamiento de la norma de interpretación restrictiva del COPP artículo 247. Además, la presunción de fuga por la gravedad del delito, constituye, simplemente, un elemento más (deben ser concurrentes los requisitos del 250 y del 251 ó del 252 del COPP) a ser tenido en cuenta por el Juez al momento de decidir acerca de la privación preventiva de libertad de un imputado, toda vez que el carácter de esta presunción es “juris tantum”.
Determinado lo anterior, amen de las consideraciones supra señaladas, se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, que el ciudadano NELSON GREGORIO VALERA VALERA, se encuentra detenido desde el 18/02/2008, sin que hasta la presente fecha, se haya sustituido la Medida de Coerción Personal, constando reiteradamente en autos las circunstancias referidas al reiterado diferimiento del primer acto de esta fase como es el Sorteo de escogencia de Escabinos, entre las cuales destacan causas imputables al Ministerio Público.
Consta igualmente en autos manifestaciones expresas de voluntad de la victima respecto a los hechos objeto del presente proceso, y que considera resultó agraviado por un hecho de menor entidad, toda vez que le fue causada una herida que califica como “cortada superficial” y que a su vez considera al acusado como un padre de familia, agricultor y que no tuvo intención de matarlo.
Tales circunstancias, a criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de determinar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, conforme al principio de Progresividad de los derechos inherentes a la persona humana y sin discriminación alguna, tal y como lo establecen los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “ toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, en especial consideración a la presunción de inocencia del acusado.
Así las cosas, este Juzgadora considera que el planteamiento formulado por la Defensa del Acusado en el sentido de que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, no obstante, considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir al referido acusado las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten: 1) La presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de concurrir a los lugares públicos en los cuales se expendan bebidas alcohólicas y se desarrollen competencia de las llamadas “peleas de gallos”; 4) Prestación de una caución económica a través de dos persona idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a Cincuenta (50) unidades tributarias, y 9) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR el pedimento del Abogado JOSE INOCENCIO BALLESTEROS, y ACUERDA a favor de Acusado NELSON GREGORIO VALERA VALERA, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada, por una menos gravosa, consistente en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, 5º, 8 y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 258 ejusdem, la cual consiste en: 1) La presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de concurrir a los lugares públicos en los cuales se expendan bebidas alcohólicas y se desarrollen competencia de las llamadas “peleas de gallos”; 4) Prestación de una caución económica a través de dos persona idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a Cincuenta (50) unidades tributarias, y 9) La comparecencia a los actos propios del proceso; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado del acusado hasta la sede de este Tribunal, para el día martes 29 de Julio de 2009 a las 10:00 de la mañana a los fines de imponerle del cambio de medida y de las condiciones cuyo cumplimiento debe observar. Líbrese Boleta de traslado y Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nro. 01
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. ROSALBA GUERRERO