REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 3 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000284
ASUNTO : BP01-P-2009-000284


Por recibido escrito presentado por la Abogado NELMAR CONTRERAS DE BATATIN en su condición de Defensor Público del acusado: JOSE GREGORIO BURIEL, mediante el cual solicita a favor de su defendido LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa actualmente sobre su defendido, y en su lugar decrete a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:


De autos se desprende que en fecha 17 de Enero de 2009, el Tribunal Sexto de Control profirió decisión mediante la cual determinó:

“… DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUIS RAFAEL CONTRERAS GARCIA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.293.469, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-08-81, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos LUIS RAFAEL CONTRERAS y DILIA MARGARITA DE CONTRERAS GARCIA, residenciado en la calle El Muro, casa Nº 22, Sector Los Montones, Barcelona, Estado Anzoátegui, LUIS ALEJANRO TURAREN SEQUERA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.388.625, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-09-1990, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos LUIS TURAREN y DILIA SEQUERA, residenciado en la calle Otto Padrón, Vereda Cajigal, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, y JOSE GREGORIO BURIEL PERAZA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.729.637, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-04-0986, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos LUIS BURIEL y LORVI PERAZA, residenciado en la calle El Muro, casa S/N, Sector Los Montones, Avenida Raúl Leoni, Barcelona, Estado Anzoátegui; por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de MARITZA DIAZ DE RADA y WILFREDO RADA; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 1°, 2°,3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero Ejusdem. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente.

Posteriormente, en fecha 14 de Abril de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, y se acordó APERTURAR EL PRESENTE PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de acuerdo a lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados: LUIS RAFAEL CONTRERAS GARCIA, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concatenación con el segundo aparte del artículo 80 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de MARITZA DIAZ DE RADA y WILFREDO RADA; y en relación a los Imputados LUIS ALEJANDRO TURAREN SEQUERA y JOSE GREGORIO BURIEL PERAZA, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 458 en concatenación con el segundo del artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de MARITZA DIAZ DE RADA y WILFREDO RADA.

En relación a la solicitud que hiciera la Defensa de otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de su representado, en la pre indicada oportunidad procesal, el Tribunal de Control consideró improcedente dicho pedimento dada la magnitud del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, y por cuanto las circunstancias que motivaron el decreto de una medida privativa de libertad en contra de los mencionados imputados se encuentra incólume es decir que no han variado bajo ningún concepto y en acuerdo con la presunción del peligro de fuga contenido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal es forzoso para este Tribunal, mantener la medida de coerción personal dictada por este Juzgado, en consecuencia se ratifica la Medida Privativa de Libertad, en contra de los referidos imputados. Asimismo se mantiene el sitio de reclusión en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
Ingresa la presente causa a este Tribunal Primero de Juicio en fecha 2404-2009, fijándose la celebración del Sorteo de Escabinos, acto procesal que se encuentra diferido a la presente fecha.

Verificado el estado procesal en el cual se encuentra la presente causa, este Tribunal de Juicio Nº 01, observa que al momento en que el Tribunal de primera instancia penal de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado, toma en consideración los presupuestos concurrentes a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir: 1) Hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en la perpetración de un ilícito penal y 3) Una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, a los fines propuestos en su escrito de fecha 25/06/2009 argumenta la defensa que “ a su representado se le sigue una causa penal en la cual existe una serie de inconsistencias que resaltan al concatenar las diversas exposiciones y actas policiales, y considerando que el mismo ya tiene varios meses privado de su libertad y siendo que es una persona que ha demostrado una beuna conducta durante el tiempo de su reclusión, aunado a su condición de primario y siendo una persona joven, es por lo que solicito se estime la procedencia de una medida en la cual pueda seguir su proceso en estado de libertad…”.
Es importante resaltar, que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; salvo los casos establecidos en la ley antes mencionada.


Destaca quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma, a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso.


Establecido ello, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; y el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.


De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado, no se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que este Tribunal considera pertinente mantener la medida de coerción impuesta por este Despacho, habida cuenta además de la pluriofensividad del hecho punible investigado, el cual resulta ser un delito que atenta no solo contra la propiedad sino contra la vida de las personas, bienes jurídicos estos, tutelados por el Estado venezolano, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia.


No obstante lo aquí decidido, dado que existe solicitud de la defensa sobre el traslado del acusado hasta un centro asistencial, por presentar problemas de salud, habiéndose ordenado oportunamente dicho traslado, este Tribunal, garante de los Derechos Constitucionales, habida cuenta de la preeminencia del derecho Constitucional a la salud, considerado como un derecho fundamental de obligatoria garantía y protección del Estado, como parte del derecho a la vida considera procedente y así lo acuerda, el traslado del acusado hasta la Medicatura Forense de Barcelona, a fin de que sea evaluado respecto a su padecimiento, y verificar su condición actual.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre EL ACUSADO: JOSE GREGORIO BURIEL PERAZA interpuesta por la Defensora Pública DRA. NELMAR CONTRERAS, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250 y 262 Ejusdem . Se ordena el traslado del referido acusado a la Medicatura Forense de Barcelona, el día Miércoles 08 de Julio de 2009 a las 8:00 am. Líbrese boleta de traslado y oficio. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSALBA GUERRERO