REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 6 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002715
ASUNTO : BP01-P-2007-002715
Visto el escrito presentado por el Abogado ARTURO GONZALEZ, en su condición de Defensor de Confianza del acusado PEDRO JOSE ALCANTARA, mediante el cual solicita a favor de su defendido, la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del mismo, conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contenida en el articulo 256 ejusdem, ordinal 3º, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que en fecha 29-06-2007 se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado PEDRO JOSE ALCANTARA, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.679.309, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-07-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de: PEDRO ALCANTARA (D) y de MARIA TERESA GARCIA (V), residenciado en: CALLE ANDRES BELLO, CASA Nº 23, BARRIO LAS CHARAS, PUERTO LA CRUZ, por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 458 en concordancia con el último aparte del 80 ambos del Código penal Venezolano Vigente, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: ANGEL JOSE GOMEZ, todo de conformidad con el Artículo 250 del Código orgánico Procesal. El Procedimiento a aplicar es el Ordinario
Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos, por la presunta comisión de los delitos antes mencionado, toma en consideración los presupuestos concurrentes a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en la perpetración de un ilícito penal y 3) Una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Consta igualmente que en fecha 8 de Noviembre de 2007 fue celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR, oportunidad en la cual el Tribunal de Control dictó pronunciamiento, entre otros particulares determinó lo siguiente:
(…) TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado PEDRO JOSE ALCANTARA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.679.309, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los Articulo 277, 218 y 458 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL JOSE GOMEZ PEREDA. El Tribunal le pregunta al acusado PEDRO JOSE ALCANTARA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado PEDRO JOSE ALCANTARA, en virtud de que las circunstancias que la motivaron no han variado, como sitio de reclusión se mantiene el mismo. Librase el oficio correspondiente. QUINTO: Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado PEDRO JOSE ALCANTARA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.679.309, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los Articulo 277, 218 y 458 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL JOSE GOMEZ PEREDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el expediente por este Tribunal de Juicio desde el 11-04-2007 y tratándose de un asunto que debe ser resuelto por un Tribunal Mixto, se fijó la sesión pública de sorteo de Escabinos, celebrándose el mismo en fecha 13-12-2007, y se fijo la constitución del Tribunal Mixto, acto que fue diferido en seis (6) oportunidades, por lo que se procedió a la asunción del Control Jurisdiccional, en fecha 9-07-2008, ordenándose la celebración del juicio con Tribunal Unipersonal, y actualmente se encuentra diferido la celebración del Juicio oral y público para el día 30-07-2009.
Ahora bien, revisadas las actas Procesales, con vista a la solicitud de revisión de medida formulada por la Defensa, observa este Tribunal a los fines de evaluar el comportamiento del Acusado y su defensor, según lo estipulado en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Septiembre de 2001, en cuanto a la regularidad del proceso, se advierte la existencia de dilaciones procesales que si bien no imputables al Acusado, pero se relacionan con la actuación de la defensa designada por éste, y revocada con posterioridad, como ha quedado evidenciado de las Actas levantadas en fecha 3-3-2008, 7-04-2008, 2-05-2008, 19-05-2008, 9-07-2008, 14-08-2008, y 13-10-2008; y de la misma manera se observan faltas reiteradas de la victima, evidenciándose falta de interés de ésta en el proceso.
Ahora bien, desde la fecha que se dictó la medida de privación judicial preventiva de la libertad hasta la presente fecha no se ha podido lograr la celebración del juicio oral y público, por causas que no pueden atribuírsele a este Tribunal pero que tampoco se le puede atribuir al acusado, quien viene sufriendo una detención preventiva por más de dos años, y que en virtud de las dilaciones para lograr la constitución del Tribunal Mixto manifestó su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal; razón por la cual este Tribunal de Juicio, conforme al artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la facultad otorgada por los citados artículos y teniendo como principio la aplicación de una verdadera justicia, donde se establezca la verdad de los hechos ocurridos, sin que pueda causarse un daño durante el proceso a cualquiera de las partes, que por su naturaleza haga esa situación irreparable, toma en cuenta este Tribunal que en el caso en concreto, el acusado fue detenido, el día 29-06-2007, por lo que su detención supera el lapso de ley .
Por otra parte, con fundamento en Jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que establece:
“... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, con la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...” (subrayado propio).
En este orden de ideas, este Tribunal considera que se hace de impretermitible cumplimiento, la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de libertad, para que no se vulnere las instituciones del Estado de Derecho, y su vez se pueda garantizar los fines del proceso judicial penal, tomando en cuenta que en el proceso, el Juez como parte imparcial, se encuentra en la obligación de impartir justicia ante intereses encontrados en todo proceso, como los son los intereses del imputado así como de la victima, por lo que a objeto de lograr la aplicación del verdadero derecho como fin social, acuerda dictar al imputado medidas cautelares, que garanticen que en lo sucesivo estará presente en el proceso, imponiéndose la necesidad de fijar aquellas de posible cumplimiento, conforme a la capacidad económica del acusado.
Tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, el principio de posible cumplimiento por parte del acusado, no existiendo tampoco causa imputable a la defensa solicitante o al propio imputado, siendo reiterada la Jurisprudencia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo, cuando sostiene que una vez cumplido los dos (2) años sin que hubiese recaído decisión en el caso en particular, lo procedente es decretar la libertad del acusado, dándole la facultad al Juez para imponer medidas cautelares menos gravosa a la Privación, y con fundamento en los artículos precedentemente citados, considerándose que el extremo de ley de los dos años de detención se han cumplido, en consecuencia, este Tribunal de Juicio, acuerda para el acusado PEDRO JOSE ALCANTARA plenamente identificados en autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3, 4, 6 y 8, en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a presentación todos los días lunes o día hábil siguiente a éste por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, prohibición de comunicarse con la victima, prestación de una caución económica a través de personas idóneas que devenguen una remuneración mensual igual o superior a Cincuenta (50) Unidades Tributarias y se obliguen ante el Tribunal, con cuyas condiciones considera este Órgano Jurisdiccional se garantiza la sujeción del acusado al presente proceso.
RESOLUCIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nro. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA para el acusado PEDRO JOSE ALCANTARA, titular de la cédula de identidad Nro. N° V-15.679.309. LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal, en los términos y requisitos previstos en el texto de esta decisión, por decaimiento de la medida de coerción personal dictada en fecha 29-06-2007, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 264, 244 , 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR, lo solicitado por la defensa, respecto al decaimiento de la medida privativa de libertad y la sustitución por una medida menos gravosa. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la victima. Trasládese al acusado a los fines del compromiso, en fecha 08 de Julio de 2009 a las 10:00 am.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. ROSALBA GUERRERO