REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 6 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002227
ASUNTO : BP01-P-2008-002227
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al escrito presentado por el Abogado HENRY GIRAL en su condición de Defensor de Confianza de los acusados: BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CAMPOS y JHOANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA, mediante el cual solicita se revoque la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre sus defendidos, y en su defecto se es otorgue Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el articulo 256 ordinales 3, 4 y 9 o cualquier otra que considere bajo prudente arbitrio, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que los acusados JHOANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA Y BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CAMPOS, se encuentran privados de libertad desde el día 21-05-2008, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar el Tribunal de Control que se encontraban llenos los extremos exigidos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la existencia del peligro de fuga conforme al parágrafo 1° del artículo 251 Ejusdem, dada la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso, decretándose MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los mencionados acusados.
Al momento en que el Tribunal de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados JHOANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA Y BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CAMPOS, por la presunta comisión del delito antes mencionado, toma en consideración los presupuestos concurrentes a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en la perpetración de un ilícito penal y 3) Una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
No obstante, argumenta la defensa que sus representados se encuentran privados de libertad por la realización de un hecho delictivo que le fuere imputado por los funcionarios policiales que suscriben el acta policial en la cual se presentan suficientes e inocultables vicios. Que sus defendidos se encuentran privados de libertad y en fase de celebración del acto de Juicio Oral y Público dicho acto ha sido diferido en diferentes oportunidades en que se ha fijado, creándose un retardo en contra de sus defendidos. Invoca a su favor el Principio Constitucional de Libertad como regla fundamental, que si bien es cierto que existe un delito, en el hecho que se le imputa a sus defendidos, no es menos cierto que estos no cometieron el delito. Cita igualmente el articulo 8 en concordancia con el 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Que los hechos narrados por los cuales acusa el Ministerio Público no se corresponde con la verdad de los hechos que se suscitaron, lo que se probará en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, y que no existe peligro de que sus defendidos puedan obstaculizar investigación alguna, que no existe tampoco peligro de fuga. Que sus representados no presentan antecedentes penales.
A este respecto observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma, a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso.
Se destaca que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; y el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal.
No obstante lo manifestado por la defensa de confianza de los acusados, sobe un presunto retardo procesa, se observa que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que en el presente caso, se encuentra prevista la celebración del acto fundamental de esta fase para el día 29 de Julio de 2009 corresponderá a este Tribunal diligenciar lo conducente para garantizar la celebración de dicho acto en la fecha fijada.
Por tales consideraciones fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los Acusados: BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CAMPOS y JHOANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA, interpuesta por el Abogado de Confianza DR. HENRY GIRAL por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 y 244 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSALBA GUERRERO