REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 7 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000986
ASUNTO : BP01-P-2004-000986


Visto el escrito presentado por la Abogado HERMINIA ALEMAN BOLIVAR en su condición de Defensor Público del acusado: MARCOS JUNIOR BERICOTE PIÑA, mediante el cual solicita se acuerde LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de su defendido, y se le acuerde una Medida Menos Gravosa, para lo cual invoco los principios de proporcionalidad, inocencia y afirmación de libertad establecidos en el articulo 244, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:


De autos se desprende que en fecha 2 de Mayo de Febrero de 2007, este Tribunal de Juicio profirió decisión mediante la cual determinó:
“… De la revisión efectuada al Sistema Juris 2000; este Tribunal pudo apreciar que en fecha en fecha 05/12/04 el Tribunal de Control Nº 04 acordó Medidas Cautelares Sustitutivas. De igual manera se observa el incumplimiento por parte del acusado Marcos Junior Bericote Piña al referido Régimen de Presentaciones, desprendiéndose de ello la presunción razonable de la falta de voluntad por parte del acusado de marras a someterse a la prosecución del proceso; y habida consideración, que el artículo 262 del texto adjetivo penal, reza en su ordinales segundo y tercero, que será revocada, aun de oficio, las Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas, cuando el imputado no asistiere por justa causa ante la autoridad judicial que lo requiera; así como también, cuando este no cumpliera a una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado; es por lo que ésta Juzgadora estima procedente la Revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al supra indicado acusado; en consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acuerda: PRIMERO: REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al acusado Marcos Junior Bericote Piña; y en consecuencia, se Suspende el Juicio Oral y Público en la presente y se Ordena librar Orden de Captura al acusado de autos. SEGUNDO: Una vez capturado el referido acusado, deberá ser puesto inmediatamente a la disposición de este Tribunal.

Posteriormente, en fecha 06-08-2007, comparece por ante el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, con las seguridades del caso, el acusado MARCOS JUNIOR BERICOTE, a los fines de ser puesto a la orden de ese Despacho, en virtud que se encuentra requerido según oficios Nsº 442,443 y 444 de fecha 23/05/2007, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, toda vez que se le decretara la Revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que le fueron impuestas; y en virtud de lo expuesto tanto por el Acusado de autos, así como lo solicitado por la Defensa ese Tribunal acordó lo solicitado en virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad; ratificando las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha 05/12/2004 por el Tribunal de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, consistentes en: 1- Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo, cada 08 días, 2- Prohibición de la salida de la jurisdicción de este Estado sin autorización del tribunal y 3- Prohibición de concurrir a lugares donde se sospeche la venta y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4° y 5° del articulo 256 de la referida ley penal adjetiva.

Con posterioridad , en fecha 27/06/2008, revisada como fuere la presente causa, y del Sistema JURIS 2000 se verifica que al acusado MARCOS JUNIOR BERICOTE, en fecha 05 de Diciembre de 2004, el Tribunal de Control Nº 04 se le acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en fecha 02-05-2007, el Tribunal de Juicio Nº 03, acuerda revocarle las Medidas Cautelares decretándole Orden de Captura al acusado de actas; siendo ejecutada la misma por la Policía de la Zona Nº 03 del Estado Anzoátegui, colocándolo a la orden de ese mismo Tribunal en fecha 06-08-2007, acordándole en esa misma fecha, el Tribunal Nº 03 la Libertad ratificándole las medidas cautelares dictadas por el Tribunal de control Nº 04, observándose de la verificación del sistema computarizado que el mismo no ha dado cumplimiento a las medidas acordadas.

Verificado el estado procesal en el cual se encontraba la causa, este Tribunal de Juicio Nº 01, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, acordó REVOCAR POR INCUMPLIENTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD acordada al acusado MARCOS JUNIOR BERICOTE, por lo que se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente se ORDENO SU CAPTURA, siéndole impuesta la misma en fecha 11-08-08, momento desde el cual se encuentra privado de libertad.

Cabe destacar, que al momento en que este Tribunal de Primera Instancia Penal decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que priva sobre el acusado, se evidenció la reiterada incomparecencia injustificada de éste a las audiencias orales fijadas por este juzgado, así como la falta de cumplimiento al Régimen de Presentaciones impuesto por el Órgano Jurisdiccional, lo cual comporta su negativa de someterse a la persecución penal en la causa seguida en su contra, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la Colectividad, resultando en evidencia su irresponsabilidad y desacato a la decisión judicial que le fuera impuesta.


Nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem, cuya satisfacción motivó el decreto de la medida y la consiguiente captura.

Observa este Tribunal que el inconveniente u obstáculo que se plantea en el tiempo, y es considerado por la defensa en esta oportunidad, en cuanto a la celebración del acto fundamental de esta fase, si bien se ha originado por razones de diversa índole, no es menos cierto que cualquier retardo que se quisiere alegar en el presente caso, respecto a la no concurrencia de testigos y expertos dada la fecha de inicio de este proceso, en gran parte pudieren atribuirse al propio acusado, quien con su incumplimiento motivó de igual manera múltiples y constantes diferimientos del acto, que condujeron a la inexorable decisión de revocarle las medidas cautelares que le permitían gozar de un estado de libertad mientras se desarrolla el proceso al cual está sometida.

No obstante dichos argumentos, este Tribunal se encuentra obligado a agotar los correctivos a que hubiere lugar a fin de garantizar la celebración del acto diferido, y con ello dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva, y a la garantía de un juicio previo sin dilaciones indebidas, y a ello se ha procedido.


Por último, observa el Tribunal que además, a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, habida cuenta además de la pluriofensividad del hecho punible investigado, el cual resulta ser un delito que atenta no solo contra la salud de las personas, sino contra los intereses colectivos, como lo es el bienestar social; bienes jurídicos estos, tutelados por el Estado venezolano, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre EL ACUSADO: MARCOS JUNIOR BERICOTE PIÑA interpuesta por la Defensora Pública DRA. HERMINIA ALEMAN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250 y 262 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSALBA GUERRERO