REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 7 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004406
ASUNTO : BP01-P-2007-004406


Visto el escrito presentado por la Defensa Pública Quinta Penal Abogada NELIDA BASILE DRIJA en relación al imputado PONCE LUIS JOSE, mediante el cual solicita l examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete en su favor una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

De la revisión efectuada a los autos se evidencia que en fecha 22-10-2007, se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS JOSE PONCE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por considerar la Instancia Penal que se encuentran llenos los extremos exigidos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del peligro de fuga conforme al parágrafo 1° del artículo 251 Ejusdem, dada la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso.

En oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control Nº 04 admitió totalmente la Acusación presentada por parte del representante del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano NESTOR PEREZ, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública decretándose LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA seguido al hoy acusado LUIS JOSE PONCE, plenamente identificado en autos.
Y en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva, consideró la Juzgadora que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, toda vez que están dados los extremos legales a que se refiere el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal persistiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso y la gravedad del daño causado, por lo que se ratifica la Medida Privativa de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 25-10-2007, por el Tribunal de Control N° 04, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, manteniéndose el mismo sitio de reclusión.


Ahora bien, señala la defensa que su representado se encuentra sometido a un proceso penal garante de los principios constitucionales y de la libertad personal, que ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y que ha de ser respetado por el Estado de presunción de inocencia que acompaña a todo perseguido. Sobre el derecho fundamental a la libertad personal, invoca la defensa Jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nro. 919 del 05-05-2006, Sentencia Nro. 635 de fecha 21-04-2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales que admitió el Recurso de Inconstitucionalidad y suspendió la aplicaron de los parágrafos únicos de los Articulos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459 parágrafo cuarto del Articulo 460, 470 in fine del Código Penal, asi como el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Pisotrópicas.

A este respecto observa el Tribunal que ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, pero ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma, a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso.

En el caso sub índice, la privación de libertad del hoy acusado respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se estaba frente a un hecho de acción publica y cuya acción no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado se encuentra incurso en la comisión del delito atribuido, como lo es ROBO AGRAVADO, siendo que por considerar la precalificación Jurídica que de manera provisional se acogió, se encontraba presente el peligro de Fuga u Obstaculización de la Investigación conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse el daño causado.


Establecido ello, a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de someterle a una medida de coerción que garantice la celebración del acto propio de esta fase, a que considerando además la pluriofensividad del delito de ROBO AGRAVADO, el cual ataca bienes jurídicos de diversa índole, siendo demás que a criterio de esta Juzgadora la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito.
Aunado a ello, observa este Tribunal que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa del acusado y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud formulada por la Defensora Público Quinta Penal abogado NELIDA BASILE del Acusado LUIS JOSE PONCE, relativa a la Revisión y Examen de la Medida Privativa decretada en contra de su representado, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en un todo de acuerdo con los artículos 243 y 244 ejusdem, declarándose sin lugar la referida solicitud.

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01


DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA

ABG. ROSALBA GUERRERO