REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002213
ASUNTO : BP01-P-2007-002213


Visto el escrito interpuesto por el DR. ARTURO GONZALEZ, en su condición de Defensor de confianza de los hoy acusados DIEGO HERNANDEZ, JOSE MIGUEL PRADO y CARLOS PEREZ , en el cual solicita, la revisión de la Medida Cautelar que le fue acordada por este Despacho en fecha 10 de Junio de 2009, en lo que se refiere a la presentación de dos fiadores que demuestren un activo circulante igual o mayor a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS y solicita la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por una menos gravosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendidos, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 25 de Mayo de 2007, se celebró audiencia para oír al imputado, decretando Medida Judicial Preventiva de Libertad a los imputados DIEGO HERNANDEZ, JOSE MIGUEL PRADO y CARLOS PEREZ, celebrándose en fecha 09 de Junio de 2008 Audiencia Preliminar, decretándose en la misma APERTURA a JUICIO ORAL y PUBLICO, en fecha : 10 de Junio de 2009 este Tribunal Sustituyo La Medida la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva con Caución Personal de conformidad a lo establecido en el Articulo 256 ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal , asimismo, una vez en libertad, el referido imputado deberá presentarse cada OCHO (08) días por ante la sede de este Tribunal, Prohibición de salida del país y de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la causa , Prohibición de Comunicarse con la victima, Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares donde expendan bebidas alcohólicas o se consuma sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas y Caución Personal equivalente a 30 Unidades Tributarias, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 258 en relación con el 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado en el sentido de la dificultad para conseguir los fiadores que reúnan los requisitos exigidos por este Despacho y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal le concede al referido imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de caución juratoria, siempre que el mismo se comprometa por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 260 Ejusdem, como son: presentarse cada OCHO (08) días por ante la sede de este Tribunal, Prohibición de salida del país y de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la causa , Prohibición de Comunicarse con la victima, Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares donde expendan bebidas alcohólicas o se consuma sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE CONCEDE a los hoy acusados, DIEGO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.299.167, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-10-83, de 23 años de edad, soltero, obrero, Hijo de WILLIAN FERNANDEZ (V) y VELLYS HERNANDEZ RODRIGUEZ (v), residenciado en la calle Olivo, casa N° 01, Sector El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, JOSE MIGUEL PRADO, quien es venezolano, INDOCUMENTADO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-04-89, de 18 años de edad, soltero, obrero, Hijo de ANGEL PRADO (V) y MARIELA ALFONZO (v), residenciado en: la calle El Olivo, Casa N° 25, Sector El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui. y CARLOS PEREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.067.089, natural de Caripe, donde nació en fecha 15-09-70, de 37 años de edad, casado, comerciante, Hijo de CARLOS PEREZ (F) y ROSA MORILLO, residenciado en: La urbanización El Moriche, Primera Etapa, Edificio N° 01, Apartamento A-3, Sector Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que el mismo se comprometa por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 260 Ejusdem, como son: presentarse cada OCHO (08) días por ante la sede de este Tribunal, Prohibición de salida del país y de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la causa , Prohibición de Comunicarse con la victima, Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares donde expendan bebidas alcohólicas o se consuma sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado dirigida al Órgano Aprehensor.
LA JUEZ DE JUCIO No. 02

DRA. ELOINA RAMOS BRITO

LA SECRETARIA


ABG. SANDRA DE VELLIS.