REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 31 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002491
ASUNTO : BP01-P-2007-002491
Visto el escrito presentado por la Dra. IRMA FERMIN MARAIMA, actuando en su carácter de Defensora Publica Sexta Penal del Acusado DENNYS JOSE CAIBE RONDON mediante el cual solicita se decrete una Medida Sustitutiva de Libertad de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándo su solicitud en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 12 de junio de 2007, son puestos a disposición del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, el imputado DENNYS JOSE CAIBE RONDON , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO cambiandose la Precalificación Juridica dada por el Ministerio Publico a ROBO GENERICO, fecha para el cual le es decretada al hoy acusado una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal.
Ahora bien, revisadas las actas Procesales, a los fines de evaluar el comportamiento del acusado y su defensora, según lo estipulado en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual hacen vinculante la siguiente advertencia:
“...[ S]in embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa [...]”
En tal sentido, revisadas las actas procesales y la regularidad de proceso, este Juzgador, no advierte la existencia de tacticas procesales dilatorias de mala fe, que puedan ser imputadas al Acusado o a sus Defensores, motivo por el cual este Tribunal considera pertinente la aplicación del Principio de Proporcionalidad, y la sustitución de la Medida de Coerción Personal que le fuere impuesta al acusado DENNYS JOSE CAIBE RONDON. Asi se decide.
Así las cosas, no mediando una dilación procesal, y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador con fundamento en la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ; donde se fija el siguiente Criterio jurisprudencial:
“... [P]ero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. [...]”
Empero, la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece bajo los siguientes parametros, la posibilidad de imponer medidas menos gravosas, quedando en desuso el criterio de que opera la libertad inmedita:
“... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio que decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...” (subrayado propio).
Asimismo, observa este Juzgador la sentencia N° 3061 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de noviembre de 2003, con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, mediante la cual despejan ciertas dudas sobre la aplicación del principio de propocionalidad, respecto a la naturaleza del delito, expresando:
" De los parrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite maximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duracióin de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso..."
En este Orden de ideas, se debe acotar que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Organico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavia no existe Sentencia Firme, empero no se puede violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Organico Procesal Penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecusión Penal, seria perder el control material sobre el Acusado, quien - en un supuesto -, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal considera que se hace necesario la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación, para que no se vulnere las instituciones del Estado de Derecho, y se pueda garantizar el impartir Justicia a los Justiciables.
En el caso en concreto, se evidencia de las actuaciones, que al acusado DENNYS JOSÉ CAIBE RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.253.438, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ PÉREZ BURIEL.
Ante la magnitud del delito imputado al hoy acusado por la Representación del Ministerio püblico, y la pena que pudiera llegar a imponerse, este Juzgador evidencia de las actas procesales que el acusado DENNYS JOSE CAIBE RONDON, es un ciudadano con residencia fija en nuestro país, motivo por el cual este Tribunal considera pertinente implementar Medidas de Coerción menos gravosas que permitan garantizar las resultas del Proceso.
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR el pedimento de la Dra. IRMA FERMIN MARAIMA, actuando en su carácter de Defensora Publica Sexta Penal del Acusado DENNYS JOSE CAIBE RONDON y en consecuencia el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y ACUERDA a favor del acusado DENNYS JOSÉ CAIBE RONDÓN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.253.438, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 15/04/1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de los ciudadanos PEDRO CAIBE (V) y AURISTELA RONDON (V), residenciado en Brisas del Mar, Calle 12, Casa Nº 06, Las Casitas, Barcelona, Estado Anzoátegui, plenamente identificada la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutita de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días, 2) Prohibición de salida del País y de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa, 3) Prohibición de frecuentar sitios donde se presuma la venta o distribución de sustancias estupefaciente y psicotropicas y/o alcoholicas, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 ejúsdem, en justa relación con lo establecido en los artículos 8, 9 ibidem. Ordénese el traslado a los fines de imponer al acusado del cambio de medida y su inmediata Libertad. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
DRA. SANDRA DE VELLIS