REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 6 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002213
ASUNTO : BP01-P-2007-002213
Visto el escrito presentado por el Dr. ARTURO GONZALEZ, Defensor de confianza, actuando en su condición de representante legal de los acusados DIEGO FERNANDEZ, JOSE MIGUEL PRADO y CARLOS PEREZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha el día 01 de Julio del presente año y recibido en este Tribunal el día 02 de Julio del corriente año, la cual solicita a favor de los hoy Acusado ciudadanos antes mencionado, la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en decisión de fecha 12 de Junio del año en curso y se sustituya la Medida de la presentación de los Fiadores, establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la imposibilidad manifiesta de presentar los mismos, a pesar de las múltiples gestiones que se han hecho, aunado a la incapacidad económica para ofrecer una caución económica. Esgrimiendo igualmente que a su defendido, en fecha 12 de Junio de 2009, se le acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los ordinales 1°, 3°, 4°, 5, 6 y de conformidad con el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal in comento, la cual fue notificada por esté Tribunal, que se le acordó fijar las Unidades Tributaria a los fiadores exigidos en Treinta Unidades Tributarias.
Este tribunal, una vez analizada la solicitud planteada y revisadas todas y cada una de las actuaciones que componen el presente expediente ha considerado NEGAR tal pedimento, en razón que si ciertamente este Tribunal fijo las Unidades Tributaria en Treinta (30), no es menos cierto que el delito que se le imputa es de tal magnitud que se debe garantizar las resultas del proceso y la imposición de Medidas Cautelares, no resulta desproporcionada, ya que de cesar todas las Medidas de coerción Personal, sometido a la persecución penal , sería perder el control material sobre el acusado, quien en un supuesto, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal considera que se hace necesario mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores y en TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, para no vulnerar las Instituciones del Estado de Derecho, y se pueda garantizar el impartir Justicias a los Justiciables, ya que el acusado le fue aperturado el Juicio Oral y Público, por la Comisión del Delito para: DIEGO JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y JOSE MIGUEL PRADO ALFONSO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑO A LA PROPIEDAD PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 286, 218 ordinal 1º y 474 del Código Penal; y CARLOS ALBERTO PÉREZ MORILLO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑO A LA PROPIEDAD PÚBLICA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 286, 218 ordinal 1º, 474 y 277 del Código Penal.
En razón de lo antes analizado, este Tribunal DECRETA NEGAR el pedimento de la Defensa Privada de los acusados de autos.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud interpuesta por el Dr. ARTURO GONZALEZ, Defensor de confianza, actuando en su condición de representante legal de los acusados DIEGO FERNANDEZ, JOSE MIGUEL PRADO y CARLOS PEREZ, por la presunta comisión del delito para: DIEGO JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y JOSE MIGUEL PRADO ALFONSO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑO A LA PROPIEDAD PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 286, 218 ordinal 1º y 474 del Código Penal; y CARLOS ALBERTO PÉREZ MORILLO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑO A LA PROPIEDAD PÚBLICA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 286, 218 ordinal 1º, 474 y 277 del Código Penal, de acuerdo a la decisión de fecha 12 de Junio de 2009. ASI SE DECIDE. Librese la correspondiente boleta de notificación a la parte solicitante de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
ABOG. SANDRA DE VELLIS