REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 1 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002285
ASUNTO : BP01-P-2008-002285

Visto el escrito presentado por la Doctora NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, Defensora Publica Octava Penal mediante el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por el Tribunal de Control 06 en contra del imputado JAVIER JOSE VILLARROEL, en fecha 22 de Mayo de 2008 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; así como su traslado hasta el Hospital LUIS RAZETTI de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, por presentar fuerte dolo en la espalda. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Del contenido de las actas procesales se evidencia que en fecha 22 de Mayo de 2008, el Tribunal de Control celebró la Audiencia de presentación para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JAVIER JOSE VILLARROEL, quien es Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.905.435, natural de Barcelona-Anzoátegui, nacido en fecha 06-04-73, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pintor, hijo de los ciudadanos: FRANCISCA VILLARROEL y NERIO DURAN, con domicilio en Calle Miramar, Casa N° 8, El Paraíso, Puerto La Cruz-Anzoátegui, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 21 de Junio de este mismo año, fue presentada acusación por el Ministerio Público, atribuyéndole al imputado de autos la comisión de los delitos antes mencionados; encontrándose fijada audiencia preliminar en la causa seguida en su contra.

Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; Salvo los casos establecidos en la ley antes mencionada.

Ahora bien, el delito en cuestión, resulta ser un delito pluriofensivo, que atenta no solo contra el derecho a la propiedad, sino contra los intereses colectivos, como lo es el bienestar y seguridad social; bienes jurídicos estos, tutelados por el Estado venezolano, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal.

Señala la Defensa de los acusados como fundamento de su solicitud que el Juzgador decidió erradamente mantener la medida privativa de libertad dictada en contra de sus patrocinados, amen de haber estimado que tanto la investigación practicada como la acusación efectuada era claramente insostenible e irrita, violentándose el principio de presunción de inocencia, por lo que resulta injusto que permanezcan privados de libertad.

Admitir como presupuesto de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el hoy acusado, conforme al análisis que hace la defensa en relación a la acusación del Ministerio Público, esto es, valoración de éstos antes de la realización del juicio oral y público se encuentra reñido con el deber ser, ello sería incurrir en una flagrante violación del principio del debido proceso toda vez que se estaría emitiendo juicios a priori que comprometerían la transparencia y la imparcialidad que debe predominar en las decisiones judiciales.

Por lo que advierte quien aquí decide, que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, y el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito, considerando la pluriofensividad del mismo, el cual ataca bienes jurídicos, entre éstos un bien jurídico fundamental como es el derecho a la vida, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal..

Establecido ello, se observa además en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que en el presente caso, no ha transcurrido el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía; considerando además que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, y no quede de esta manera ser enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, por consiguiente; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusados: JAVIER JOSE VILLARROEL, plenamente identificados en autos, interpuesta por la Defensora Publica de Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del código penal, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 y 244 Ejusdem.

Se acuerda el traslado del imputado con carácter urgente, hasta el Hospital LUIS RAZETTI de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, el día viernes 03 de julio del presente año a las 8: am,los fines de ser evaluado por un profesional de la medicina y determinar el estado de salud actual del mismo. Líbrese correspondiente oficio. Notifíquese. Cúmplase Notifíquese. Cúmplase.


LA JUEZ DE JUICIO Nº 03,


DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI