REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 13 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003095
ASUNTO : BP01-P-2007-003095
Visto el escrito presentado por la Dra. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO Fiscal TERCERO del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 26/06/2009, mediante la cual solicita se acuerde una PORORROGA del mantenimiento de la Medida de coerción Personal dictada a los acusado JOSE ANGEL RODRIGUEZ, CESAR ANIBAL AGUILERA CARRASCO, NANCI JOSEFINA SANABRIA CABELLO, NANCIA DEL VALLE ALCANTARA URICARO, ANILETH JOSEFINA HERNANDEZ LANZ, YARITZA DEL VALLE SANABRIA, YULIMAR JOSEFINA SANABRIA, CARMEN JULIA GONZALEZ UGAS, por la comisión del delito HOMOCIDIO CALIFICADO Y LESIONES GRAVES; es por lo que en consecuencia este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal, a los fines de decidir observa:
En fecha 30 de Julio del año 2007 el Tribunal de Control 07, decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los hoy acusados JOSE ANGEL RODRIGUEZ, CESAR ANIBAL AGUILERA CARRASCO, NANCI JOSEFINA SANABRIA CABELLO, NANCIA DEL VALLE ALCANTARA URICARO, ANILETH JOSEFINA HERNANDEZ LANZ, YARITZA DEL VALLE SANABRIA, YULIMAR JOSEFINA SANABRIA, CARMEN JULIA GONZALEZ UGAS.
En fecha 24 de Agosto de 2007 la Representante Fiscal solicita Prorroga para presentar acusación.
En fecha 13 de Septiembre es presentada Acusación Formal en contra de los acusados de marra.
En fecha 05/03/08 se levanta acta de celebración de Audiencia Preliminar y se apertura a Juicio.
En fecha 17 de Abril de 2008 el Tribunal de Juicio Nº 04 le da entrada a la presente causa.
En fecha 07 de Octubre de 2008 el Juez de Juicio 04 se inhibe de conocer la causa en virtud de que fueron las rotaciones de los Jueces y el nuevo Juez del Tribunal de Juicio Nº 04 conoció la presente causa en la fase de Control.
Por lo que la misma es distribuida en la URDD.
Correspondiendo conocer de la causa a este Tribunal, dándosele entrada a la causa en fecha 09/10/08.
Ahora bien, vista la solicitud Fiscal y el escrito de la defensa de fecha 10 de Julio en la que solicita declare si lugar el petitorio de la Fiscalia y tomando en consideración que el Ministerio Público, solicitó la prorroga de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando este Tribunal la audiencia en tiempo hábil es decir próximo al vencimiento de los dos años de vigencia de la medida de coerción personal, y no pudiéndose realizar la Audiencia especial de prorroga por la falta de traslado de algunos de los acusados e incomparecencia de uno de los defensores privados y En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 22 de abril de 2005. Exp. Nº 1759 ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal, exceda el límite máximo, sin que se haya solicitado prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado de oficio o a solicitud de parte, declarar el decaimiento de la medida, sin necesidad de audiencia especial, corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de la defensa sin celebrar audiencia previa, por cuanto ésta solo será realizada cuando el Ministerio Público solicite la prórroga del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia: que ciertamente los acusados de autos fueron impuestos de una Medida cautelar de Privación Preventiva de Libertad el día Lunes 30 de Julio del 2007, igualmente se constata que el Fiscal del Ministerio Publico en fecha 26-06-2009, antes del vencimiento de los dos años; presento escrito de prorroga Fiscal según el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el tribunal fijo la audiencia oral a la que se contrae el articulo citado para el día 08/07/2009, oportunidad en la que no se pudo realizar la audiencia en virtud de que tres de las acusadas no fueron trasladadas del sitio en el que se encuentran recluidas por lo que el Tribunal acuerda Pronunciarse por auto separado por considerando pertinente para tal fin en virtud del próximo cumplimento de los dos años de la medida de privación preventiva. Consta así mismo en actas que los distintos actos procesales de esta causa han sido diferidos en diferentes oportunidades no habiendo, a juicio de esta juzgadora, dilación indebida de mala fe atribuible ni al Ministerio Publico, ni a la defensa de los acusados, sino que ha sido por causas propias del recorrido procesal del caso de marras. El articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su ultimo aparte: …“Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. “, siendo que en el presente caso se evidencia la interposición de la prorroga por parte de la vindicta publica en tiempo hábil. En sentencia N° 1399 de fecha 17-07-06, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, se estableció que “ …Así pues, esta Sala ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el termino establecido en el Primer Aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae al menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en la parte in fine del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” , así mismo en Sentencia N° 974 de fecha 28 de Mayo del 2007 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de Pedro Rafael Rondón Haaz, se estableció que “… al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado.” Ahora bien tomando en consideración que en la presente causa si bien es cierto no se ha realizado el acto procesal de Juicio Oral no ha sido por intención deliberada de ninguna de las partes ni del órgano judicial ya que se han dado circunstancias que ha así lo han permitido propias del recorrido procesal, no significando esta situación que deba necesariamente operar el decaimiento de la Medida Precautelativa en atención a los dos años de vigencia máxima que establece, en principio el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende en criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por esta juzgadora, de fecha 13-04-07 N° 626 con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.” Estima quien aquí decide que es procedente en derecho decretar la Prorroga en la presente causa, vista la solicitud fiscal, y en atención a la entidad del delito imputado por el Ministerio Público, y presuntamente cometidos por los hoy acusados, aunado al hecho de que se cumplen con los requisitos establecidos en cuanto a la proporcionalidad en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el otorgamiento de la prorroga establecida en el ya citado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal signifique en modo alguno que el acusado de autos permanecerá infinitamente en el tiempo privado de su libertad sin que se lleve a efecto el Juicio Oral y publico, ante tales circunstancias, considera quien aquí decide que resulta procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de la Representación Fiscal, en relación el otorgamiento de Prorroga y otorgar un tiempo de UN (01) AÑO, contado a partir del día 13-07-2009, toda vez que les fue impuesta la Medida Privativa Preventiva de libertad el día 30-07-07. Así mismo en cuanto a la Revisión de medida cautelar solicitada respectos de el acusado de autos, por la defensa la misma se declara sin lugar ya que se observa que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma lo cual no obsta para que la defensa o acusado puedan solicitarla en cualquier momento ya que es un derecho, naciendo así el deber del juzgado de verificar que circunstancia hayan variado para que pueda ser modificada la medida inicialmente impuesta, siendo improcedente la solicitud de la defensa el día de hoy. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACUERDA CONCEDER LA PRORROGA solicitada por el Ministerio Público; a fin de evitar mayores dilaciones en el presente proceso y por considerar conforme a derecho la solicitud planteada por el Ministerio Público, concediéndose un lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del día TRECE (13) DE JULIO DEL 2009 dentro del cual deberá realizarse el juicio oral y público correspondiente en este proceso, cumpliendo así con el principio de tutela judicial efectiva de todas las partes en la presente causa; Y SE DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de la Defensa de Revisión de Medidas cautelares impuestas a los acusados, ya que se observa que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma lo cual no obsta para que la defensa o los acusados puedan solicitarla en cualquier momento ya que es su derecho. Se deja constancia de la observancia del cumplimiento de las, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO Nº 03,
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELIZ