REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002859
ASUNTO : BP01-P-2008-002859

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la Inhibición planteada, por la ABG. MARIA A. NERI DE MATA, en su condición de Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal. Cumplido los trámites procedí mentales, este Tribunal para a considerar lo siguiente.

Vista la inhibición planteada por la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, ABG. MARIA A. NERI DE MATA la cual fundamenta así”… Por cuanto en la presente causa actúa como Abogado Defensor el DR. LUIS EDGARDO MATA PALENCIA, con quien tengo parentesco de afinidad toda vez que el mismo es mi Cuñado, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 86, ordinal 1º en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, el ordinal 1º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente consagra como causa de inhibición:

“Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas”.

En tal sentido, observa esta Juzgadora, que la Secretaria antes referida, señala como motivo de su inhibición el hecho de tener parentesco de afinidad con el DR. LUIS EDGARDO MATA PALENCIA, quien actúa como Abogado Defensor en la presente causa, toda vez que el mismo es su Cuñado; evidenciándose además que como sustento de ello, consigna Constancia de Matrimonio dada por el Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en donde se constata el parentesco de afinidad que tiene con el Abogado Defensor antes identificado, razón por la cual a criterio de quien aquí decide debe declararse CON LUGAR la inhibición planteada. En base a lo anterior, a fin de que el proceso continúe tal como lo disponen los artículos 94 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar oficio a la Coordinadora de Secretarios del Circuito Penal a los fines de que designe con carácter urgente un Secretario Accidental quien debe sustituirla. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada pedimento interpuesto por la ABG. MARIA A. NERI DE MATA, en su condición de Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, y líbrese oficio a la Coordinadora de Secretarios.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 03,

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA,