REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 20 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002762
ASUNTO : BP01-P-2007-002762

Visto el escrito presentado por la Dra. IRMA FERMIN MARAIMA actuando con el carácter de Defensora de Publica Sexta Penal del ciudadano TEODORO PLAZA, quien solicita, la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, impuesta a su representado y se decrete a su favor una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR MOTIVO DE UNA MEDIDA HUMANITARIA de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto este Tribunal para decidir sobre los pedimentos interpuesto observa:

En fecha 30 de Junio de 2.007, el Juzgado de Control 03 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de TEODORO PLAZA VILLARROEL por la perpetración de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.

En fecha 14 de agosto es presentada Formal acusación Fiscal ante el Tribunal de Control 03, en contra del Imputado Teodoro Plaza por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles; fijándose la celebración de la audiencia Preliminar para el 19 de Septiembre de 2007.

En fecha 27 de Noviembre del 2008 se celebra la Audiencia Preliminar, aperturandose la causa a juicio.

En fecha 10 de Diciembre del año 2008, se le da entrada a la causa al este Tribunal en Función de Juicio 03 y se fija el sorteo para el 21 de enero de 2009.

El 02 de Abril del año 2009, se lleva a cabo la realización del Sorteo y en fecha 14 de Mayo del año 2009, se constituye el tribunal con escabinos fijando la fecha para la realización del debate Oral y publico para el día 29 de junio del 2009.

En fecha 18 de junio del 2009 la Fiscalia Sexta solicita la prorroga legal para el mantenimiento de la Medida de Privación judicial preventiva de Libertad. Acordándose para esa fecha una Audiencia Oral de prorroga para el día lunes 29 de junio no pudiéndose llevar a cabo por la falta de traslado del acusado para el Tribunal por lo que es diferida para el día 02 de Julio del presente año.

En fecha 02 de Julio de 2009 se levanta audiencia de prorroga en la que la fiscal ratifica la solicitud de fecha 18 de junio y el querellante se adhiera la solicitud fiscal; la defensa se opone a dicha solicitud y en su defecto ratifica la solicitud de revisión hecha en fecha 29 de junio del presente año; oportunidad en que el tribunal concede un lapso de prorroga de 12 meses contados a partir de esa fecha y niega el petitorio de la defensa.

Ahora bien, la pretensión de la Defensa del ciudadano, TEODORO ANTONIO PLAZA VILLARROEL, en el sentido de que se les otorgue la libertad por una Medida Humanitaria, debido a que el Estado de Salud del acusado es delicado:
En el reconocimiento medico legal realizado en fecha 25 de Mayo del presente año al ciudadano TEODORO PLAZA, arroja el siguiente diagnostico:
1) Paciente diabético, hipertenso y con diagnostico de hiperplasia prostática dicho paciente se le debe garantizar el control medico adecuado así como el acceso de forma regular y permanente al tratamiento medico indicado se le debe evitar estrés emocional.

Arrojando un diagnostico que refleja el Delicado estado de salud que alega la defensora de Publica en su pedimento, sin embargo en el referido informe el Medico Forense se observa que se debe garantizar el control Medico y el tratamiento al paciente mas no hace referencia a necesidad de recluirlo en un centro de salud, es importante destacar que el centro en el que el acusado esta internado existe una enfermería donde le pueden suministrar el tratamiento además que el tribunal garantiza y siempre ha garantizado su traslados a los centros de salud para que al acusado de marra se le practiquen los exámenes y reconocimientos médicos a que hubiere

Es menester observar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, considerando para ello la proporcionalidad en relación a la gravedad del delito, las circunstancias en las cuales fue cometido el hecho imputado, y la sanción que genere, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que se halla otorgado una prorroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Preventiva de libertad, por cuanto el delito por el cual se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y se acordó mantener la Medida de Privación de Libertad, se contrae HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. En perjuicio de ciudadano JOSE MANUEL OTERO PARGAS.
Por otra parte, nos encontramos ante un delito grave, que por su naturaleza ofensiva atenta contra importantes bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación venezolana, como es el derecho a la Vida, destacándose que de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Coerción Personal, dictada en contra del acusado, no resulta desproporcionada al delito que se le acusa, las circunstancia de su comisión y la sanción probable; no constando hechos o circunstancias que hagan variar los fundamentos por lo que se decretó la medida y se mantuvo al decretar el auto de apertura a juicio por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, que pudieran enervar la necesidad de su mantenimiento, es por que quien aquí decide, en uso de la facultad establecida en el artículo 264 considera necesario su mantenimiento, en justa concordancia con lo previsto en los artículos 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por decisiones judiciales que le sustentan, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad.


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano TEODORO ANTONIO PLAZA VILLARROEL por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal en perjuicio de ciudadano JOSE MANUEL OTERO PARGAS.

al no estar acreditados los supuestos que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244. Notifíquese, cúmplase lo Ordenado.
Expídanse las boletas de notificación correspondientes.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI