REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 22 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003519
ASUNTO : BP01-P-2005-003519
Visto el escrito presentado por el Ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA MARTINEZ actuando en su carácter de VICTIMA, en la causa seguida a al acusado ROMARGE JOSE REINOZA en el que solicita a este Tribunal asuma el control jurisdiccional y realice el juicio como tribunal unipersonal, en virtud de que han transcurrido mas de Seis (06) Diferimientos sin que se lleve a cabo la constitución del Tribunal con escabinos.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 05 de Diciembre del año 2007 se le da entrada al tribunal de juicio Nº 03.
En fecha 27 de Mayo de 2008 se levanta acta de sorteo de escabinos, quedando fijada la constitución del Tribunal para el 03 de Julio de 2008. ahora bien la constitución del tribunal con escabino no se ha podido realizar por la incomparecencia de los escabinos seleccionados pero es importante hacer del conocimiento de la Victima que la constitución de tribunal Unipersonal corresponde únicamente al acusado solicitarlo en virtud de que es el mas interesado en que se realice un juicio sin dilaciones y con transparencia, el articulo 164 en su segundo aparte establece Realizada efectivamente cinco convocatorias sin que se hubiera constituido el Tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiera presidido el Tribunal mixto. (Subrayado del tribunales), por ello este tribunal acordó una nueva fecha para la constitución del Tribunal aunado al hecho de que los diferimientos no son imputables ni a los acusado ni al tribunal como tampoco a las victimas tal y como se desprende en criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por esta juzgadora, de fecha 13-04-07 N° 626 con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 01 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos. y así se decide.-
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley NIEGA el pedimento formulado por el ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA MARTINEZ identificado anteriormente, relacionado con la realización del Juicio con Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 01y 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase
Líbrese las correspondientes boletas de notificación. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03,
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI