REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 29 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002647
ASUNTO : BP01-P-2005-002647
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CARABALLO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI.
ACUSADO: JOSE RAFAEL ALVARADO ORTIZ.
FISCAL19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSE LUIS AZUAJE
DEFENSA PÚBLICA: Dra. AMALIA LOPEZ
VICTIMA: HESTIFER ALFREDO MILLAN PADRON
DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
JOSE RAFAEL ALVARADO ORTIZ: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.568.329, soltero, de profesión Agente de la Policía de Sotillo, hijo de YOSMIRA MAGALY DE ALVARADO, residenciado en el Comando de la Policía de Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la publicación de Ley, procede este Tribunal de Juicio 03 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del juicio oral y público realizado por este Tribunal en fecha 27 de Mayo del año 2009.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En las Audiencia Orales y Publicas, realizadas los día 27-05-2009, 08-06-2009, 17-06-2009 y 01-07-2009 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar las mismas, en contra del Acusado JOSE RAFAEL ALVARADO por la comisión el delito del HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 y 281 del Código Penal. Conformado por la Jueza Dra. María Caraballo Español y la Secretaria de sala se le solicita se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: “EL FISCAL DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DR. JOSE LUIS AZUAJE, LA DEFENSORA PÚBLICA DRA. AMALIA LOPEZ LUCES, EL ACUSADO JOSE RAFAEL ALVARADO ORTIZ no así LA VICTIMA SANTOS AZOCAR, dejándose constancia que se encuentra notificada de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y para el presente acto se encuentra representada por el representante de la Vindicta Publica. Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. El Tribunal DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a los fines de la apertura de ley al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JOSE LUIS AZUAJE, quien expuso: Actuando en mi condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, ratifico el escrito acusatorio de fecha 01-07-2005, interpuesto contra el ciudadano JOSE RAFAEL ALVARADO ORTIZ, a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el articulo 80 segundo aparte y el 281 de la reforma del Código penal, en perjuicio de HESTIFER ALFREDO MILLAN PADRON, procediendo a explanar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que dieron origen al presente proceso. Asimismo reiteró los medios probatorios admitidos para este acto a través de los cuales se demostrara en el desarrollo del debate la responsabilidad y culpabilidad del acusado. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensa del Acusado DRA. AMALIA LOPEZ LUCES, quien expone: “Siendo la oportunidad legal, en representación del hoy acusado JOSE RAFAEL ALVARADO ORTIZ, esta defensa demostrara a través de los medios probatorios necesarios la inocencia de mi representado, y quedara plasmada la misma, siendo las pruebas ofertadas por la representación fiscal insuficientes, en consecuencia no se podrá demostrar la responsabilidad penal de mí representado. Solicito que luego de escuchar y evacuar las pruebas ofertadas por el ministerio público sea absuelto a mi defendido y tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, me acojo a las mismas en cuanto favorezcan a mi representado. Es todo”. Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer al acusado: JOSE RAFAEL ALVARADO ORTIZ, del precepto Constitucional establecido en el numeral 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y expone “ No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. ES TODO SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Ratificando el fiscal del ministerio publico las ofertadas en el escrito acusatorio. En consecuencia, el Tribunal solicita al ciudadano Alguacil se sirva hacer comparecer a la Sala al experto HEBERTO SAAVEDRA, manifestando el ciudadano Alguacil que no se encuentra presente. El Tribunal solicita al ciudadano Alguacil se sirva hacer comparecer a la Sala al experto PEDRO TOVAR, manifestado el alguacil que no se encuentra presente. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al experto NAILETH ZAMBRANO manifestando que no se encuentra presente. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al experto ELIECER CARUTO, manifestando que no se encuentra presente. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al experto WILLIANS IVIMAS, manifestando que no se encuentra presente. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo JOSE GREGORIO CABRERA, manifestando que NO se encuentra presente. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo CESAR ALBERTO CAMPOS MUDARRA manifestando que no se encuentra presente. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo HESTIFER ALFREDO MILLAN manifestando que no se encuentra presente.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los Testigos y Expertos, manifestando no prescindir de los mismos, asimismo se compromete a traer a esta sala de juicio a los expertos y testigos ausentes a fin de que rindan declaración para la oportunidad que fije el tribunal. y solicita la suspensión del debate para la citación de los testigos y expertos no comparecientes, y manifiesta a viva voz la suspensión del debate oral y publico de conformidad con el numeral 2° del articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Se requiere la opinión de la defensa quien manifiesta no tener objeción. En este estado el Tribunal observa que no hay resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos no comparecientes, y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN del debate oral y publico y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨. Por lo que se convoca a las partes aquí presentes para el día LUNES 08-06-09 A LAS 10:00 A.M. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N 03 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por la Jueza de Juicio Nº 03, DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL, y la Secretaria Abg. MARIA A. NERI DE MATA. Acto seguido la Ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: “EL FISCAL DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DR. JOSE LUIS AZUAJE, LA DEFENSORA PÚBLICA DRA. AMALIA LOPEZ LUCES, EL ACUSADO JOSE RAFAEL ALVARADO ORTIZ no así LA VICTIMA HESTIFER MILLAN, dejándose constancia que se encuentra notificada de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y para el presente acto se encuentra representada por el representante de la Vindicta Publica. La ciudadana Jueza DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez Profesional de manera breve realizó un resumen de los actos cumplidos el día 27-05-09, oportunidad en la cual se suspendió el acto para la continuación en esta fecha 08/06/2009. En este acto el Ministerio Publico a los fines del asesoramiento técnico pide la incorporación a la sala del asesor técnico Zulia García de conformidad con lo establecido en el texto adjetivo penal en virtud de que vamos a declarar expertos en materia técnica y para nosotros los abogados. La defensa insta a que se deje sin efecto la petición de la fiscalia ya que vienen los expertos a declarar y a preguntas formuladas los expertos declararan las declaraciones de parte técnica sorprende a la defensa esta petición la cual no fue solicitada con anterioridad, el ministerio publico insiste en la norma establecida en el texto adjetivo penal, Seguidamente el tribunal en virtud de no menoscabar el derecho a la defensa declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico. SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. el Tribunal solicita al ciudadano Alguacil se sirva hacer comparecer a la Sala al experto HEBERTO SAAVEDRA, quien se identifico de la siguiente manera: HEBERTO ANTONIO SAAVEDRA MARVAL, titular de la cedula de identidad Nº 9.484.562, en este estado el Ministerio Publico solicita se le muestre la experticia al experto de fecha 30-07-05, procediendo de seguida el Tribunal a mostrarle la experticia a las partes y luego de mostrársele la misma al experto de seguida expuso: “Se trata de una experticia de reconocimiento legal en este caso fue realizada a dos armas de fuego ambas de calibre 38 especial, estaba en regular estado de conservación, una de las armas pertenecía a la policía Municipal de sotillo, se les practico su estudio y posteriormente se le remitió al órgano aprehensor. Es todo.” Seguidamente a preguntas formuladas por el Ministerio Público contesto de la siguiente manera: soy licenciado actualmente estoy encargado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en Anaco, me fueron suministradas las piezas se les hizo un estudio microscópico a las mismas, no tenemos en ese momento el expediente es un análisis objetivo que se le realiza a las mismas no sabiendo a quien pertenecían esas armas, las armas se encuentran en regular estado de uso, eran de calibre 38 las armas, la experticia consiste en un estudio microscópico que se le hace al arma se describen sus características sus seriales su mecanismo, en el caso de la característica interna se encarga balística, yo reconozco en su contenido y firma como mía la experticia. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente a preguntas formuladas por la Defensa contesto de la siguiente manera: cuando nos referimos al calibre nominal estamos hablando de la medida del arma. En este acto hubo objeción del ministerio publico la cual fue declarada CON LUGAR reformulando la pregunta la defensa a la cual el experto contestó: cuando hablamos de de medidas nominales del arma de fuego nos referimos tanto del arma y del cañón lo cual describe su tamaño. Cesaron las preguntas. El Tribunal solicita al ciudadano Alguacil se sirva hacer comparecer a la Sala al experto PEDRO TOVAR, manifestado el alguacil que no se encuentra presente. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al experto NAILETH ZAMBRANO, quien se identifico de la siguiente manera: NAILE ARELIS ZAMBRANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.891.270, en este estado el Ministerio Publico solicita se le muestre la experticia al experto, procediendo de seguida el tribunal a mostrarle la experticia a las partes y luego de mostrársele la misma al experto de seguida expuso: en el presente levantamiento planimetrico se plasmo la versión aportada por el ciudadano campos cesar, Hestifer Millán y cabrera José, los cuales señalaron los hechos que habían ocurrido en la calle Carabobo allí plasme la ubicación de cada uno de ellos. Es todo. Seguidamente a preguntas formuladas por el Ministerio Público contesto de la siguiente manera: “Soy licenciada en criminalistica actualmente soy sub inspectora tengo 8 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, reconozco como mía en su contenido y firme el levantamiento planimetrico, fije y plasme los recorridos y ubicaciones de estas personas según sus dichos, en este caso nosotros utilizamos la inspección técnica por cuanto no estamos en ese momento en el sitio del suceso cuando ocurrieron los hechos; mas sin embrago por cuanto la inspección técnica no nos arrojo ninguna evidencia debimos realizar levantamiento planimetrico, nos trasladamos al sitio por cuanto no había evidencias que fijarles en la inspección técnica por eso debimos practicar ese levantamiento planimetrico, el fin que se persigue al realizar el levantamiento es por cuanto esta prueba te ubica de acuerdo a las evidencias colectadas en el sitio la ubicación de la victima y el victimario y los recorridos que hicieron en el sitio del suceso.” CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente a preguntas formuladas por la Defensa contesto de la siguiente manera: “realice el levantamiento planimetrico de acuerdo a la versión aportada por las tres personas que leí en el levantamiento; ciudadanos Millán padrón HestiFER, cabrera José Federico y campos cesar”, en este momento hubo objeción del Fiscal del Ministerio Publico por cuanto la experto no hablo en ningún momento de reconstrucción de los hechos, toda vez que dicha prueba es distinta al levantamiento y en este caso no hubo tal experticia, seguidamente la defensa solicita el derecho a la palabra argumentando la defensa, en este acto la defensa pide que se deje en acta constancia de que la experto hablo de reconstrucción de hechos, NEGANDO el tribunal la petición de la defensa, se prosigue con las preguntas a las cuales la experto contesto: “inicialmente para realizar levantamiento planimetrico se hace de las evidencias reflejadas en la inspección técnica, la defensa formula la siguiente pregunta: por que no se llevo el acusado al sitio del suceso? Contestando la experto: el investigador no es el que busca sino el Fiscal del Ministerio Publico si así lo solicita el Ministerio Publico, tomándose el dicho del imputado y su versión para la reconstrucción, no se tomo en cuenta el dicho del acusado porque eso es hacer una reconstrucción de los hechos y para el levantamiento planimetrico no era necesario, siempre se utilizan testigos presénciales para el levantamiento planimetrico en este caso los funcionarios de investigaciones me indicaron que estas personas se encontraban en el sitio del suceso por eso fue que se tomo el dicho solo de ellos y no se uso el dicho del acusado”. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al experto ELIECER CARUTO, manifestando que no se encuentra presente. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al experto WILLIANS IVIMAS quien se identifico de la siguiente manera: WILLIANS RAFAEL IVIMAS RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 8.257.447, En este estado el Ministerio Publico solicitó acercarse con la defensa al estrado manifestando que en virtud de haber realizado el experto tres experticias se evacue cada una de ellas en el día de hoy para no tener que citarlo posteriormente, se le pregunto a la defensa la cual manifestó no tener objeción alguna, mas sin embargo por cuanto en esta sala ya uno de los expertos declarados depuso sobre la experticia realizada a las armas y siendo que el experto igualmente la suscribe y realizo en conjunto al que fue suficientemente interrogado con anterioridad, es por lo que solicita sea solo interrogado para dos de las experticias, el Ministerio Publico manifestó estar de acuerdo y de seguida Se les mostró la experticia de Inspección técnica Nº 1533 de fecha 25-06-04 y quien de seguida expuso: fui designado con la finalidad de realizar inspección técnica en el sitio del suceso, esta descrito el sitio del suceso como una arteria vial el trafico de norte a sur, se indica si tiene asfalto entre ello coloco el punto de referencia y dije que no fueron encontradas evidencias de interés Criminalisticas. Es todo”. Seguidamente a preguntas formuladas por el Ministerio Público contesto de la siguiente manera: reconozco la experticia técnica en su contenido y firma como la que realice, soy agente policial mi cargo es de investigador 3, la inspección técnica deja plasmada el sitio del suceso y si hay tipos de evidencias orgánicas o física y si se relacionan con el caso, en dicha inspección se procede a colectar, fijar y describir bien el sitio del suceso, el sitio del suceso era abierto, eso esta exactamente en la calle Carabobo con prolongación libertad al final del Bingo Estar 33 o Banco Banesco hacia el Cada en la ciudad de Puerto la Cruz, en ese acto hubo objeción de la defensa por cuanto la pregunta es fuera de lugar, la cual fue declarad CON LUGAR, reformulando el Ministerio Publico la pregunta, no se ubico ningún tipo de impacto de proyectil en el sitio del suceso, realice experticia de inspección técnica al sitio del suceso, en este acto HUBO OBJECIÓN DE LA DEFENSA LA CUAL FUE DECLARADA CON LUGAR, realice la inspección técnica con el inspector Eliécer Caruto. CESARON Seguidamente la Defensa manifestó NO formular preguntas al experto seguidamente se le muestra al experto la segunda experticia relacionada con el acta de investigación Penal realizada en fecha 25-06-05, exponiendo el experto: Está firmada por Eliécer Caruto y nos trasladamos al sitio. Es todo. En este acto el Ministerio Público manifestó no formular preguntas al experto en cuanto a la experticia mostrada. Asimismo la defensa manifiesta NO formular preguntas al experto. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo JOSE GREGORIO CABRERA, manifestando que NO se encuentra presente. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo CESAR ALBERTO CAMPOS MUDARRA manifestando que no se encuentra presente. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo HESTIFER ALFREDO MILLAN manifestando que no se encuentra presente.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los Testigos y Expertos, manifestando no prescindir de los mismos, asimismo se compromete a traer a esta sala de juicio a los expertos y testigos ausentes a fin de que rindan declaración para la oportunidad que fije el tribunal. y solicita la suspensión del debate para la citación de los testigos y expertos no comparecientes, y manifiesta a viva voz la suspensión del debate oral y publico de conformidad con el numeral 2° del articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Se requiere la opinión de la defensa quien manifiesta no tener objeción. En este estado el Tribunal observa que no hay resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos no comparecientes, y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N 03 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por la Jueza de Juicio N° 03, DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL, y la Secretaria Abg. MARIA A. NERI DE MATA. Acto seguido la Ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: “EL FISCAL DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DR. JOSE LUIS AZUAJE, LA DEFENSORA PÚBLICA DRA. AMALIA LOPEZ LUCES, EL ACUSADO JOSE RAFAEL ALVARADO ORTIZ no así LA VICTIMA HESTIFER MILLAN, dejándose constancia que se encuentra notificada de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y para el presente acto se encuentra representada por el representante de la Vindicta Publica. La ciudadana Jueza DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza Profesional de manera breve realizó un resumen de los actos cumplidos el día 27-05-09 y 08-06-09, oportunidad en la cual se suspendió el acto para la continuación en esta fecha 17/06/2009. SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. El Tribunal solicita al ciudadano Alguacil se sirva hacer comparecer a la Sala al experto PEDRO TOVAR, manifestando el alguacil que no se encuentra en sala. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al experto ELIECER CARUTO, manifestando que no se encuentra presente. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo CARLOS JAVIER MARTINEZ, quien se identifico de la siguiente manera: CARLOS JAVIER MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.264.687, de seguida expuso: “No recuerdo bien la fecha del hecho, estaba yo de supervisor de patrullaje, fui llamado por la central de operaciones se me informo que había un herido en la calle Carabobo como estaba cerca del hotel Meliá me dirigí al sitio, me traslade al hospital guaraguao por cuanto el herido estaba en ese sitio cuando llegue allí estaba mi compañero de apellido Carvajal con el herido en el seguro guaraguao, después recibí la orden de trasladar a los funcionarios detenidos al Comando. Es todo.” Seguidamente a preguntas formuladas por el Ministerio Público contesto de la siguiente manera: Soy funcionario de la policía y soy sub comisario en la policía municipal de sotillo en la actualidad, tengo 16 años de servicio. En este estado el Representante del Ministerio Publico solicita Tribunal se le ponga a la vista el acta policial que suscribe. Manifestando la defensa no tener objeción y se le muestra el acta policial al testigo. De seguida fue interrogado por el Ministerio Publico contestando de la siguiente manera: Reconozco en su contenido y firma el acta policial que se me pone de manifiesto, yo como supervisor de patrullaje tengo que rendir toda la información interrogue a los detenidos y a las victimas y entregue el detenido al Comando esa fue mi participación en el presente procedimiento, en el seguro de guaraguao estaban dos victimas no recuerdo el nombre, me entreviste con el compañero del herido no hable con el herido, llegue a entrevistarme con Daniel Alvarado. En este estado hubo objeción de la defensa la cual fue declarada CON LUGAR, no estuve en el sitio del suceso. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente a preguntas formuladas por la Defensa contesto de la siguiente manera: Se encontraba activo de servicio el funcionario detenido y el mismo estaba en el seguro social donde estaba el herido, no tuve conocimiento de los hechos por cuanto no estuve allí, se encontraba presente el acusado en el hospital, en este estado hubo objeción del Fiscal la cual fue declarada CON LUGAR. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo JOSE GREGORIO CABRERA, manifestando que NO se encuentra presente. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo CESAR ALBERTO CAMPOS MUDARRA manifestando que no se encuentra presente. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo HESTIFER ALFREDO MILLAN manifestando que no se encuentra presente.- En este estado solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien de seguida expone: “En virtud de los contratiempos que sufrió en el día de hoy el experto Pedro Tovar no pudiendo concurrir a esta sala, insisto en su deposición y solicito sea citado para una nueva oportunidad que ha bien tenga este tribunal posponer, asimismo esta representación Fiscal de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece la recepción de cualquier otra prueba invoco el mismo solicitando sean llamados a esta sala a declarar los expertos José Blondell y José Dao Quintero haciendo el Ministerio Publico la salvedad que es sumamente importante se evacue el experto José Blondell ya que esta experticia esta consignada a los autos quiero hacer la acotación de que la misma cursa en la causa y guarda relación con los hechos por eso el Ministerio Publico insiste en dicha prueba y ratifico no renunciar a ninguna de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa manifestando: “La defensa objeta lo solicitado por la Vindicta Publica en la admisión de las pruebas ya que no fueron ofertadas en la audiencia Preliminar, en el folio 119 en el acto conclusivo se señalaba que el proyectil se encontraba alojado en el hígado de la victima y el mismo no podía ser extraído y habérsele realizado experticia, en este acto no se puede ofertar la prueba por cuanto viola el debido proceso y la igualdad que debe existir entre las partes, por lo cual esta defensa se opone a la admisión de dicha prueba. Es todo.” El tribunal oída la exposición de las partes, observa que si bien es cierto consta en autos la experticia de comparación balística, se observa que en la audiencia preliminar no es mencionado el experto ni admitido mucho menos por el Tribunal de Control, y como quiera que existen jurisprudencia en las que hacen valer la experticia por si sola es por lo que se declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Publico. El Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y ejerce recurso de revocación e insiste en la prueba por cuanto no se puede sacrificar la justicia por meros formalismos ya que esta experticia es fundamental en este proceso y el estado pretende demostrar la relación del arma que portaba el acusado con los hechos que fueron investigados y dieron como resultado que corresponde el proyectil con el arma del acusado, esta prueba fue realizada en la misma fase intermedia, y el Tribunal de Control admite en su totalidad las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico a las cuales, también hizo alusión el Ministerio publico en la audiencia Preliminar, por lo que no es imputable el vacío de esta admisión de prueba al Ministerio Publico considerándose que se le esta cercenando el derecho al Ministerio Publico. Es todo.” El tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa exponiendo: “ Esta defensa quiere ratificar la posición y el criterio de mantenerse firme que esa prueba no puede ser evacuada en esta sala, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar debió estar el Ministerio Publico a la expectativa de los pronunciamientos del tribunal, si se revisa el acta de la audiencia preliminar se evidencia en la misma que no fue admitida la prueba, por lo que considera la defensa que se esta violentando el derecho a la defensa ya que no estamos en igualdad, no se trata de meras formalidades. Es todo. El Tribunal oídas las deposiciones de las partes, evidencia que en la audiencia preliminar no se indicó el experto, mas sin embargo no corresponde a esta etapa subsanar los errores del Tribunal de Control, por lo cual este tribunal declara SIN LUGAR el recurso de revocación ejercido por el Ministerio Publico en esta sala. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los Testigos y Expertos, manifestando no prescindir de los mismos, asimismo se compromete a traer a esta sala de juicio a los expertos y testigos ausentes a fin de que rindan declaración para la oportunidad que fije el tribunal. y solicita la suspensión del debate para la citación de los testigos y expertos no comparecientes, y manifiesta a viva voz la suspensión del debate oral y publico de conformidad con el numeral 2° del articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Se requiere la opinión de la defensa quien manifiesta no tener objeción. En este estado el Tribunal observa que no hay resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos no comparecientes, y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN DEL DEBATE. En esta oportunidad se Constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N 03 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por la Jueza de Juicio Nº 03, DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL, y la Secretaria Abg. MARIA A. NERI DE MATA. Acto seguido la Ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: “EL FISCAL DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DR. JOSE LUIS AZUAJE, LA DEFENSORA PÚBLICA DRA. AMALIA LOPEZ LUCES, EL ACUSADO JOSE RAFAEL ALVARADO ORTIZ no así LA VICTIMA HESTIFER MILLAN, dejándose constancia que se encuentra notificada de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y para el presente acto se encuentra representada por el representante de la Vindicta Publica. La ciudadana Jueza DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza Profesional de manera breve realizó un resumen de los actos cumplidos el día 27-05-09, 08-06-09 y 17-06-09, oportunidad en la cual se suspendió el acto para la continuación en esta fecha 01/07/2009. SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. El Tribunal solicita al ciudadano Alguacil se sirva hacer comparecer a la Sala al experto PEDRO TOVAR, manifestando el alguacil que no se encuentra en sala. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al experto ELIECER CARUTO, manifestando que no se encuentra presente. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo CESAR CAMPOS, quien se identifico de la siguiente manera: CESAR ALBERTO CAMPOS MUDARRA, titular de la cedula de identidad Nº 16.054.432, de seguida expuso: “Ese día era un día sábado estaba con José Gregorio y para que ese sábado no pasara por debajo de la mesa como quien dice le dije para hacer algo que nos dirigiéramos al bingo estar 33, allí conocí a Alfredo, tomamos un taxi y nos dirigimos al bingo, cuando llegamos a la esquina de la calle Carabobo cruce con la libertad cuando estamos bajándonos del taxi escuche unos disparos allí fue cuando les dije que corrieran porque eran disparos, en ese momento de los disparos se escucho un carro que pico cauchos, yo corrí hacia el lado del paseo colón cuando llegué a la esquina de la calle Carabobo y volteo me di cuenta que no estaban detrás de mi, en eso me regreso nuevamente para ver donde estaban los otros y yendo por la esquina veo un gentío veo que viene un taxi con José y se para y me dice que Alfredo estaba herido, me monte en el carro y lo llevamos para el seguro de guaraguao, yo no llegue a ver el oficial implicado en este caso, pero supe que el fue para el seguro y que estuvo preguntando si había ingresado un herido de bala y allí le comentaron que acababa de ingresar un herido, el dijo que no detonó su arma y abrió su pistola y dijo que no había accionado su arma porque todas las balas estaban completas y luego de eso se fue el oficial. Es todo.” Seguidamente a preguntas formuladas por el Ministerio Público contesto de la siguiente manera: eso fue en la calle Carabobo con la libertad la fecha era el 29 de mayo aproximadamente eran como la una o dos de la madrugada eso fue en el año 2005, me encontraba en compañía de José Gregorio y Alfredo ese día en que ocurrieron los hechos, la verdad es que no se porque lo hirieron por cuanto cuando nos estábamos bajando del taxi escuche las detonaciones y un carro picando caucho, el carro que pico cauchos si mal no recuerdo era un corsa de color azul, el taxi en el que fuimos al sitio era un carro viejo un malibú, escuché como tres disparos al llegar al sitio del suceso eso fue lo que nos hizo dispersar del sitio, oí un cuarto disparo cuando estaba al final de la calle Carabobo luego de haber salido corriendo, no llegué a observar cuando recibió el disparo Alfredo. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente a preguntas formuladas por la Defensa contesto de la siguiente manera: no observé qué persona realizo los disparos, no tengo conocimiento del por qué de esos disparos. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo JOSE GREGORIO FEDERICO CABRERA, quien se identifico de la siguiente manera: JOSE GREGORIO FEDERICO CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 17.971.614, de seguida expuso: “lo ocurrido paso el 29-05-05 mi amigo fue el que recibió el tiro ese día, estábamos en mi casa tomamos un taxi y buscamos a cesar por la fundación, rumbo al bingo estar 33 cuando estamos pagándole al taxista y esperando el vuelto se escucharon unos tiros y Cesar nos dice corran que esos son unos disparos, cuando Corrimos de la calle Carabobo al paseo Colon al frente del estacionamiento del centro comercial nos dicen quieto el oficial aquí presente (refiriéndose al acusado) disparó y mi amigo me agarra y me dice me dieron, en eso se presentó al sitio un brigadista y le dijo al funcionario que si le disparaste, cuando estábamos allí vi enfrente de un sitio denominado cielo ven que estaba parado un corsa de color verde, en eso agarramos y paramos un taxi para llevar al hospital a Alfredo y cuando arrancamos cesar esta en una esquina parado y lo pasamos buscando con el taxi y lo llevamos al seguro guaraguao, cuando estamos en el sitio llego el oficial presente y me abre el revolver y me dice que no fue el que le disparó por sus balas estaban todas en el arma y yo le dije que si porque yo vi cuando le disparaste, luego el se fue y se me acercaron los vigilantes del seguro y yo les dije lo que el quería, luego llega otro oficial como a los cinco minutos me hizo preguntas y se fue, al rato llega un inspector y me pregunta todo y le explique todo lo que paso entonces me dijo ellos se metieron en problemas, después de allí llegaron sus papas como a las cinco de la mañana luego nos llevaron a polisotillo y declaramos sobre lo sucedido. Es todo.” Seguidamente a preguntas formuladas por el Ministerio Público contesto de la siguiente manera: soy bachiller y actualmente estudio tercer semestre, los hechos ocurrieron en la calle Carabobo en el estacionamiento del centro comercial eso fue de una a dos de la madrugada, me encontraba en compañía de hestifer Alfredo y cesar, llegamos en un taxi marca malibú, cesar sale corriendo porque al momento que estábamos esperando el dinero del vuelto que se le entrego al taxista escucho las detonaciones y nos dice que salgamos corriendo, yo escuche tres detonaciones, nosotros estábamos en la esquina del estacionamiento del centro comercial, yo no seguí a Cesar porque nos pueden confundir con las personas involucradas en esos hechos por los cuales disparaban, íbamos a subir al estar 33 seguimos derecho para el estar 33, cuando vamos caminando nos encontramos con dos efectivos nos dijeron quieto allí pero ya habían disparado al decir quieto allí, si llegue a ver a la persona que disparo era moreno gordito, efectuó un solo disparo, si observé al oficial y es como se lo describí alto moreno gordito, resulto herido Hestifer en esos hechos, .si se encuentra presente en esta sala la persona que disparó, mas o menos a metro y medio a dos metros de distancia se efectuó el disparo. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente a preguntas formuladas por la Defensa contesto de la siguiente manera: El que recibió mi amigo fue el disparo que yo escuché, yo le dije a hestifer que no corriéramos porque nos pueden confundir con las personas que estaban buscando la policía, la distancia del disparo fue máximo dos metros o metro y medio de distancia, no se si tuvo intención de dispararle pero si le disparo, nosotros caminamos hacia el Paseo Colón no corrimos nos desviamos, en este estado hubo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Publico la cual fue declarada CON LUGAR, nos quedamos en la esquina de la calle Carabobo, los disparos eran en el estar 33, el centro comercial que esta en la esquina da hacia la calle Carabobo y los funcionarios salieron de ese estacionamiento, en este estado hubo objeción del fiscal la cual fue declarada CON LUGAR reformulando la defensa la pregunta, un metro y medio no se decirle, en este estado hubo objeción la cual fue declarada CON LUGAR. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Usted tiene conocimiento de los que es un metro, respondió: si, Otra. Puede indicar la distancia a la que se refiere de un metro o metro y medio. Contesto: Si señalando el testigo desde el punto donde se encuentra sentado hacia el podían que es la distancia a la que se refiere como metro y medio a dos metros, Otra: vio cuando le dispararon a su compañero. Contesto: si, pero quiero indicar que no estaba igual en el mismo ángulo yo estaba de frente a los policías, otra: vio usted cuando se efectuó el disparo. Contesto. Si vi cuando salio el disparo pero no pensé que ese disparo le iba a dar a mi amigo. En este estado la defensa solicita se deje constancia de la respuesta dada por el testigo, siendo la siguiente: “vi cuando salio el disparo pero no pensé que ese disparo le iba a dar a mi amigo”. Es todo. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo HESTIFER ALFREDO MILLAN manifestando que no se encuentra presente. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los Testigos y Expertos, manifestando no prescindir de los mismos, asimismo se compromete a traer a esta sala de juicio a los expertos y testigos ausentes a fin de que rindan declaración para la oportunidad que fije el tribunal. y solicita la suspensión del debate para la citación de los testigos y expertos no comparecientes, y manifiesta a viva voz la suspensión del debate oral y publico de conformidad con el numeral 2° del articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Se requiere la opinión de la defensa quien manifiesta no tener objeción. En este estado el Tribunal observa que no hay resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos no comparecientes, y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN del debate oral y publico y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨. Por lo que se convoca a las partes aquí presentes para el día MARTES 14-07-09 A LAS 10:00 A.M., en esta oportunidad Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N 03 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por la Jueza de Juicio Nº 03, DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL, y la Secretaria Abg. MARIA A. NERI DE MATA. Acto seguido la Ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: “EL FISCAL DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DR. JOSE LUIS AZUAJE, LA DEFENSORA PÚBLICA DRA. AMALIA LOPEZ LUCES, EL ACUSADO JOSE RAFAEL ALVARADO ORTIZ no así LA VICTIMA HESTIFER MILLAN, dejándose constancia que se encuentra notificada de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y para el presente acto se encuentra representada por el representante de la Vindicta Publica. La ciudadana Jueza DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza Profesional de manera breve realizó un resumen de los actos cumplidos el día 27-05-09, 08-06-09, 17-06-09 y 01-07-09 oportunidad en la cual se suspendió el acto para la continuación en esta fecha 14/07/2009. SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. El Tribunal solicita al ciudadano Alguacil se sirva hacer comparecer a la Sala al experto PEDRO TOVAR, manifestando el alguacil que no se encuentra presente. El tribunal deja constancia que el experto compareció en el día de hoy mas sin embargo se retiro de la sala por cuanto manifestó que no podía esperar mas tiempo debiendo cumplir con otros compromisos, asimismo se deja constancia que cursan en autos resultas recibidas de sus citaciones para el acto a través de su superior jerárquico. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al experto ELIECER CARUTO, manifestando que no se encuentra presente. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo HESTIFER ALFREDO MILLAN manifestando que no se encuentra presente. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los Testigos y Expertos, manifestando el Dr. JOSE LUIS AZUAJE: “El Ministerio Publico aun cuando ha insistido en la evacuación del Dr. PEDRO TOVAR el cual hizo presencia en el día de hoy el mismo se retiró de forma intespectiva alegando que la sala estaba ocupada por otro tribunal y el cual no podía esperar mas por el acto, es por lo que solicito se deje constancia de lo sucedido ante la presencia de la Secretaria del tribunal y se deje constancia de lo sucedido para la apertura del procedimiento administrativo, por lo cual solicito se proceda a la evacuación de las pruebas documentales que fueron admitidas en su oportunidad, para lo cual solicito se le de la palabra a la defensa a fin de exponer si no tiene ninguna objeción en que se comience con la evacuación de las mismas. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la defensa quien de seguida expuso: “Esta defensa solicita se le de lectura a las pruebas documentales indicando el Ministerio Publico a cuales de estas pruebas les va a dar lectura, asimismo esta defensa manifiesta que en el caso de la prueba de reconocimiento medico legal a la cual no compareció en el día de hoy el experto Pedro Tovar no debe dársele el carácter de documental ello en aplicación de estricto derecho. Es todo.” En este estado expone el representante de la Vindicta Publica: El Ministerio publico difiere de la posición de la defensa en relación a la prueba documental por cuanto el Ministerio Publico promovió en su oportunidad dicha prueba y fue debidamente admitida por el Tribunal de control asimismo es de hacer del conocimiento que el experto al practicar la misma se encuentra debidamente facultado para realizarla por cuanto esta juramentado por el Ministerio de Interior de Justicia y además de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo existe jurisprudencia de que las mismas valen como documentales, por lo que solicito sea evacuada y sea valorada por el tribunal una vez sea leída como prueba documental. Es todo.” En este estado expone la defensa que mantiene su criterio de que el experto debe rendir el testimonio en sala para que tenga valor el reconocimiento medico legal, por cuanto la defensa tendría a través del contradictoria la oportunidad de desvirtuar tal prueba, aunado a que la jurisprudencia invocada Por el Ministerio Publico ni siquiera es citada o traída a esta sala por el representante de la Vindicta Publica. Es todo. En este estado el Tribunal hace del conocimiento de las partes que existen resultas de las boletas de notificaciones inclusive de la del experto que en el día de hoy compareció ante el tribunal y que sin embargo se retiro del recinto tribunalicio, asimismo es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que las experticias tendrán carácter de documentos aun cuando no comparezcan los expertos a la sala, por lo que en este estado el tribunal declara que se tomaran las experticias como pruebas documentales. Se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, a objeto de darles Lectura de manera parcial, las mismas con la anuencia tanto del Ministerio Público como de la Defensa, en este sentido se le da lectura a: DOCUMENTALES: 1.- OFICIO Nº PMSIP-0896-2500, de fecha 29 de mayo de 2005 emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo mediante el cual remiten al despacho fiscal el acta suscrita por el Inspector Martínez en la cual indican el tiempo de modo y lugar de los hechos y donde se deja constancia que el detenido se encontraba en el ejercicio de sus funciones, 2.- OFICIO Nº PMSIP-1058-2005, de fecha 16 de junio de 2005 mediante el cual se consignan copias certificadas de las juramentaciones como funcionarios de 3.- Acta policial de fecha 29-05-05, suscrita por el inspector jefe Carlos Martínez. 4.- INSPECCION TECNICA N 1533, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 196 practicado a dos armas de fuego de tipo individual portátil marca taurus, 5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 31-05-05 suscrito por el Dr. Pedro Tovar practicado al ciudadano Hestifer Millán, aparte de EXPERTICIA de XCOMPARACION BALISITICA Nº 9700-128-0632 de fecha 18-10-05 suscrita y realizada por los expertos José Rafael Blondell y Jorge Assef Dao Quintero, en este estado hubo objeción de la defensa en relación a la evacuación de la presente prueba documental por cuanto la misma no fue admitida en la audiencia preliminar. Es todo.” En esta oportunidad el Tribunal hace del conocimiento de las partes que la experticia fue admitida en la fase de la audiencia preliminar mas no fueron promovidos los expertos que realizaron la misma, por lo que se indica al Ministerio Publico continuar con la lectura parcial de la misma declarándose Sin Lugar la objeción. Prosiguiendo el Ministerio Publico con la lectura de la misma. Se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. En este estado solicita la palabra la defensa quien de seguida expone: Yo advierto al tribunal de acuerdo al articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al carácter medico legal de la lesión sufrida por la victima y de la cual se dejo constancia en el reconocimiento medico legal leído anteriormente un cambio de calificación jurídica en virtud de que no estamos en presencia de un delito de Homicidio Intencional Frustrado sino en presencia de un delito de Lesiones Graves. Es todo. En este estado el Tribunal hace la advertencia a las partes en virtud de lo expuesto por la defensa se hace necesario la suspensión del presente acto para ofrecer nuevas pruebas y preparar la defensa, indicando las partes no tener ninguna objeción pudiendo continuar con el acto. Se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO el cual de seguida expuso: “El presente caso se trató de un abuso de autoridad que esta plenamente comprobado por parte del funcionario José Alvarado, se demuestra este abuso cuando lesiona al ciudadano Hestifer Millán el cual lo único que hacia era disfrutar de ese fin de semana, siendo que José Alvarado arremetió contra la victima de apenas 21 años de edad para el momento de los hechos., el cual es un joven sin ningún tipo de antecedentes, los derechos humanos constantemente piden que se haga justicia debiendo evitar hechos como estos los cuales ninguno de los aquí presentes estamos a salvo de ello, existen unas heridas mortales las cuales pudieron haber ocasionado la muerte del ciudadano hestifer Millán, la experto realizo inspección en el sitio del suceso la cual fue realizada por el inspector Williams Ivimas allí fue donde ocurrieron los hechos lo cual esta plenamente demostrado, en la sala estuvo Heberto Saavedra quien hizo experticia legal al arma y esta demostrado que el arma que portaba José Alvarado era la del serial PLA477062 ello se corroboro con el acta policial suscrita por el subinspector Carlos Martínez éste le solicitó las armas a los funcionarios detenidos, estuvo en la sala Carlos Martínez el cual esta adscrito a la Policía Municipal y el cual estableció que al momento de llegar al Seguro Guaraguao es abordado por los funcionarios que le manifiestan los hechos, se ve la mala intención al no notificar al centralista de guardia no explicando Las circunstancias de modo tiempo y lugar de lo sucedido y ello fue por cuanto sabían que habían obrado de forma errónea y habían lesionado a la victima, Cesar Campos observó y hasta estuvo cerca cuando José Alvarado le propino el disparo a la victima el fue conteste y ello fue ratificado por un testigo referencial porque no estuvo en el sitio que fue la declaración de Cesar Campos, con la experticia medico legal se demuestra la lesión una herida arma de fuego sin orificio de salida hilvano que la herida que le produjo el hoy acusado deja como herida una bala y la cual fue extraída y que dio como resultado de su estudio que fue del arma que portaba ese día José Alvarado, situaciones como estas debemos combatirlas, estas reflexiones las hago por cuanto podemos ser victimas cualquiera de los que estamos aquí de una situación como esta, la tesis del ministerio publico esta plenamente comprobada, por lo que pido sea declarado el ciudadano JOSE ALVARADO culpable por los delitos que se le acuso de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Es todo.” De seguida se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA DRA. AMALIA LOPEZ LUCES quien expone: la defensa en contraposición a la tesis de la vindicta publica quiere acotar que no quedó demostrado de manera indubitable el delito que se le atribuye a mi representado en relación a la intencionalidad de querer matar al ciudadano víctima de este caso, con el testimonio de Carlos Martínez quedó claro que mi representado estaba de guardia el día de los hechos y quien ejerció plenamente su cometido por cuanto se traslado al sitio de los hechos por cuanto le habían avisado de la comisión de un hecho punible, por lo que no se le puede imputar el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego si el estaba en el pleno uso de sus funciones, en las deposiciones de testigos CESAR CAMPOS dijo en su testimonio se desplazaba un vehiculo que se desplazaba a alta velocidad yo pienso entonces que la victima estaba en la hora y en el lugar equivocado, también dijo que se dispersaron y que no observó a ninguna persona disparar no pudo afirmar la distancia entre el funcionario y el herido, dijo que no tenia la intención de disparar, y que al momento de oírse los disparos se oyó el ruido de un carro picando cauchos, José Cabrera en su testimonio vemos que es contradictorio; se pregunta esta defensa: si la herida se produjo a poca distancia por qué no dejo secuelas tal y como; tatuaje, la salida del proyectil desaparición de una buena parte de la anatomía física, la trayectoria inorgánica del proyectil nos induce a pensar que el disparo a corta distancia tiene salida y a mayor distancia es cuando no tiene salida eso de acuerdo a las máximas de experiencias y lo que refiere la materia criminalistica en relación a lo dicho por José Cabrera dijo no saber si mi defendido tuvo la intención de causarle la muerte, dijo el disparo salio pero no se si tuvo la intención de causarse la muerte, en cuanto al levantamiento planimetrico Cesar Campos dice que no llego a ver a Hestifer por cuanto corrió hacia el lado del Paseo Colón entonces como se explica que haya ido como testigo al levantamiento planimetrico si el mismo en esta sala dijo que no estuvo en el momento en que fue herido la victima, por lo que pido que la condenatoria sea por el delito de LESIONES GRAVES por cuanto el herido no resulto con lesiones irreversibles o perdida de alguna de sus funciones. Es todo”. Se hace constar que el MINISTERIO PÚBLICO ejerce el derecho a RÉPLICA, exponiendo: “la defensa establece que hubo contradicciones ente los testigo de José Cabrera y Cesar Campos el dijo que corriera pero sin embargo Campos se quedo en el sitio y si observo el disparo, en relación a lo que establece la defensa en cuanto a la corta distancia del disparo el proyectil al esparcirse en la trayectoria toma mucha mas velocidad ellos hacen un giro constante tiene la fuerza para salir del cuerpo es muy distinto que a quema ropa es muy probable que no salga de la humanidad de esa persona, el levantamiento planimetrico no establece culpabilidad solo fija el sitio del suceso, es por ello que estamos en el tipo penal de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Uso indebido de Arma de Fuego. Es todo”. Procede a ejercer el derecho a CONTRA RÉPLICA, la Defensa en los siguientes términos: “La defensa esta convencida de que estamos en presencia de unas Lesiones Graves, el informe medico legal nos indica que no hubo orificio de salida a los autos no ha sido traído que la persona victima de las lesiones haya sufrido daños irreparables o irreversibles, cuando los disparos son a corta distancia debe haber bordes o tatuajes a mayor distancia el proyectil debe salir, el ciudadano José cabrera señalo en forma enfática de que el no sabia si mi defendido tenia la intención de causarle la muerte a la victima, este fue un testigo totalmente contradictorio y siendo así como va a un levantamiento planimetrico, por lo que la defensa insiste que estamos en presencia de un delito de Lesiones Graves ratifico que el estaba en el ejercicio de sus funciones por lo que no hay Uso Indebido de Arma de Fuego. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra al acusado JOSE RAFAEL ALVARADO ORTIZ, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, quien declara: “El día 28 de mayo del año 2005 me encontraba en un punto de control en el Hesperia se nos acerco un ciudadano quien nos dijo que por el bingo estar 33 estaban cometiendo un delito cuando llegamos al sitio le preguntamos a unas personas que estaban allí y nos dijeron que ya se habían ido, nos trasladamos al estacionamiento que esta cercano hicimos inspección ocular nos dimos cuesta que venia un vehículo en forma rápida le dimos la voz de alto en eso mi compañero cayó al suelo y yo saque mi arma de fuego y le di la voz de alto mientras mi compañero seguía en el piso, unas personas nos dicen que estaba una persona herida, buscamos la manera de prestarle los auxilios pero las personas en eso lo montaron en un taxi, luego nos fuimos al hospital y nos entrevistamos con el medico de guardia nos trasladamos luego al comando le dijimos que hubo un enfrentamiento y que lamentablemente hubo un herido, nos dijo nuestro superior que nos fuéramos al hospital y que nos quedáramos allí por cuanto a esa persona herida lo estaban persiguiendo y quizás podrían ir a arremeter contra el, nos fuimos al sitio y llego un inspector al hospital y nos dijo que nos montáramos en la unidad, nos llevaron detenido al comando y luego nos trasladaron hasta los tribunales. Es todo”. Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Se retira de la Sala el Tribunal siendo la 1:30 p.m., convocando a las partes a la 03:30 de la tarde. Siendo las 4:20 p.m. e constituye el Tribunal de Juicio Nº 03 en la sala de audiencias, a los fines de pronunciar Sentencia en el presente caso; y en consecuencia la Juez expone a las partes, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que le permitieron al tribunal tomar la presente decisión; ante la existencia de todos los supuestos que fueron analizados, posee la certeza sobre la culpabilidad del acusado en la comisión del delito por el que ha sido procesado; circunstancia esta, única y exclusiva que habilita a esta Instancia a la imposición de una pena y su determinación por lo que este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03, actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CULPABLE al acusado JOSE RAFAEL ALVARADO ORTIZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, EN GRADO DE FRUSTRACION conforme a lo dispuesto en el artículo 405 del Código Penal, y lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, y la rebaja de pena contenida en el artículo 82 ejusdem. SEGUNDO: ABSUELVE al acusado JOSE ALVARADO por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO del artículo 281 ejusdem, cometido en perjuicio de la HESTIFER ALFREDO MILLAN PADRON, por haber quedado demostrado en sala que el acusado uso su arma de reglamento en ejercicio de su función. Este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 y 254 de la CONSTITUCION DE Republica Bolivariana de Venezuela no condena en costas en relación a los gastos originados en el proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia y por cuanto el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. En virtud de que la presente sentencia condenatoria impone una pena mayor a la establecida en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la inmediata detención del acusado JOSE RAFAEL ALVARADO ORTIZ. Quedara recluido en la Comandancia General, La pena impuesta al acusado la cumplirá conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda. La presente decisión será publicada en la Décima audiencia siguiente al día de hoy. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios y Garantía Generales del Proceso Penal y demás Garantías, establecidos en los artículos 14, 15, 16, 19 y 18 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las seis siendo las 04: 30 minutos de la tarde. SE DECLARA CERRADO EL ACTO.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión del hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado la Fiscalia para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
En el caso en análisis, trátese de una acusación Fiscal en la que se demostró, que el imputado efectivamente esta incurso en el delito que se le imputa como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 80 y segundo aparte de el 281 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HESTIFER ALFREDO MILLAN PADRON.
Agraves del testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO FEDERICO CABRERA, quien fue testigo presencial de hecho que se le imputa, el mismo en su declaración reconoció al ciudadano que le propino un disparo a la victima, la defensa en las conclusiones solicito que el acusado de marra fuera condenado por el delito de Lesiones Graves, en el caso presente caso, el imputado es un funcionario policial a estos funcionarios se les entrena para cumplir con una función que es entre otras cosas resguardar la vida de la comunidad en general, y para ello se le entrega un arma de fuego y se entrena para su adecuado uso por lo que es bien sabido que el uso de una arma de fuego puede causar daños graves incluso la muerte por lo que el acusado como funcionario policial sabia la magnitud del daño que podría llegar a causar el uso de su arma de reglamento, aunado al hecho que no quedo demostrado en el debate Oral y Publico por cuanto no se recolecto ninguna evidencia en el sitio del suceso que hicieran presumir que se trato de un enfrentamiento que el acusado usara su arma de reglamento para repeler un ataque; por otra parte la experticia Nº 0632 de reconocimiento legal emanada de la DELEGACIÓN ESTATAL MONAGAS BRIGADA DE BALÍSTICA, consiste en una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL MECANICA, DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA, dando como resultado Positivo, el proyectil suministrado como incriminado fue disparado por el arma de fuego Revolver, marca Taurus, Serial PLA778062, que es el arma que le fuera asignada al acusado y que en efecto uso contra la humanidad de HESTIFER ALFREDO MILLAN PADRON, causándole según se desprende de reconocimiento Medico Legal signado con el Nº 140-07-727 de fecha 31 de mayo de 2005, y el cual es referido por el medico forense del C.I.C.P.C Delegación Puerto la Cruz, por el Dr. Pedro Tovar, donde informa que el referido ciudadano presenta herida por arma de fuego con orificio de entrada en el Hipocondrio derecho SIN ORIFICIO DE SALIDA, con un tiempo de curación de 4 semanas, salvo complicaciones, el carácter de la Lesión Grave; ahora bien es bien sabido que las experticias deben venir a ratificarlas los expertos que las suscriben pero en el caso en comento se agoto la fuerza publica para hacer comparecer al Medico forense y aun habiendo resultas de las misma el Experto ante de la realización del debate Oral y publico se retiro de la Sala alegando no poder perder tiempo por que es una persona muy ocupada y quedo sentada en actas incluso la solicitud realizada por el representante fiscal en el que solicita se le habrá un procedimiento disciplinario al experto Pedro Tovar, ahora bien la experticia Nº 0632 de reconocimiento legal emanada de la DELEGACIÓN ESTATAL MONAGAS BRIGADA DE BALÍSTICA, consiste en una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL MECANICA, DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA no fue ratificada por los expertos que la suscribieron como tampoco la experticia realizada por el medico forense pero la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ponente Dr. APONTE APONTE, de fecha 06 de agosto de 2007 establece “
“la experticia puede ser incorporada al debate oral y publico como prueba documental, y la incomparecencia del expertos a los efectos de su ratificación no limita ni desvirtúa la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio” (cursivas y negrillas del Tribunal).
la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de pruebas puedan ser apreciados por el juez de juicio.
Fuerza es para este Tribunal declarar, PRIMERO: CULPABLE al ACUSADO JOSE RAFAEL ALVARADO ORTIZ, plenamente identificados en los autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 82 y segundo aparte de el 281 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HESTIFER ALFREDO MILLAN PADRON previsto y sancionado en el artículo acuerda declarar en contra del citados ciudadano, SENTENCIA CONDENATORIA, de acuerdo al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le condena a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión, mas las accesorias de ley, las cuales habrán de cumplir en el lugar que designe el juez de ejecución que a de conocer la causa, por cuanto la pena a cumplir excede el limite de CINCO (05) años es por lo que permanecerán el prenombrado acusados en La Comandancia General. SEGUNDO: No se condena al Estado Venezolano, aunado al principio de la gratuidad de la justicia, previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 82 y segundo aparte de el 281 del Código Penal, la cual establece la, pena de Prisión de Doce (12) a Dieciocho (18) años, la cual se aplica normalmente en su término medio, de conformidad con el artículo 37 por lo que el termino medio seria en este caso Catorce (14) años, Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que no consta en autos la certificación de Antecedentes Penales, que establezca que el citado acusado es reincidente, lo cual hace presumir su buena conducta pre-delictual, tomando en cuenta el Principio de In dubio Pro-reo, pautado en el artículo 24 Constitucional, acoge a su favor, la atenuante genérica de penalidad referida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por lo que debe tomarse como punto de partida para la pena definitiva el limite inferior establecido para la misma la cual es de Doce (12) años de conformidad con el articulo 74 del Código Penal, ahora bien por tratarse de un Homicidio Intencional en Grado de Frustración debe rebajársele a la pena antes mencionada un tercio de la misma de conformidad con el articulo 82 del código penal quedando la pena definitiva de OCHO ( 08) AÑOS DE PRISION y en virtud de la rebaja aplicable de la pena conforme al procedimiento ordinario, resultando la pena aplicable de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado 03 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOSE RAFAEL ALVARADO ORTIZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 82 y segundo aparte de el 281 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HESTIFER ALFREDO MILLAN PADRON a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, de acuerdo al artículo 280 de nuestro Código Adjetivo Penal. La pena será cumplida por el Condenado en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda. SEGUNDO: ABSUELVE al acusado JOSE ALVARADO por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO del artículo 281 ejusdem.
Se deja constancia se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Publicidad establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, publicándose el día de hoy Veintinueve (29) de Julio de dos mil Nueve, siendo las tres y cincuenta y un minutos de la tarde, quedando así notificado todas las partes presentes. Regístrese y déjese copia.
LA JUEZA DE JUICIO No. 03,
DRA.- MARIA CARABALLO ESPAÑOL,
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI.
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