REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 30 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004843
ASUNTO : BP01-P-2007-004843
Visto el escrito interpuesto por el Abogado JOSE ALEJANDRO GALINDO, Defensor Privado de los acusados ROBERT JOSE GOITIA y JUNIOR ENRIQUE TOVAR, mediante el cual solicita a favor de sus defendidos, el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del mismo, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: En fecha 16 de Noviembre del año 2007 es presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ante el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a los imputados ROBERT JOSE GOITIA y JUNIOR ENRIQUE TOVAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, oportunidad en la cual la mencionada Instancia en funciones de Control decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los hoy acusados ROBERT JOSE GOITIA y JUNIOR ENRIQUE TOVAR, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el 250 del Código Orgánico Procesal penal, aunado al hecho del peligro de fuga conforme al parágrafo 1° del artículo 251 Ejusdem, dada la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso.
SEGUNDO: Señala el Abogado JOSE ALEJANDRO GALINDO, entre otras cosas, que la Medida Judicial Preventiva de
Libertad decretada en contra de sus patrocinados, fue dictada el 16/11/07, acusados por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO,; que la el Ministerio Publico acuso a sus defendidos por unos supuestos hechos pero que hay incongruencia en la hora y como ocurrieron los hechos en realidad, que los acusados de marra no poseen registros policiales ni antecedentes penales; que tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio habitual y asiento de su familia, de bajos recursos económicos, por lo cual no tienen facilidad para abandonar definitivamente el país ni permanecer ocultos; que la presunta víctima no ha vuelto a comparecer a los llamados hechos por el Tribunal razón por la cual se ha tenido que notificar por el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y en donde el pronostico de condena es casi nulo, razón por la cual los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; que alega el contenido de los artículos 8 y 9 ejusdem, contentivos de los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad.
Ahora bien, considera este Despacho, que nos encontramos en presencia de un delito grave, ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de carácter pluriofensivo, atentando contra bienes jurídicos tutelados por el Estado como lo son la vida, la libertad y la propiedad, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
TERCERO: Es de destacar que el arraigo que pudiera tener el acusado en este Estado o en el país, es tan solo uno de los elementos que deberán ser examinados por el Juez a la hora de determinar la existencia o no del Peligro de Fuga, ya que el Legislador ha establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de circunstancias más a analizar sobre el Peligro de Fuga, asimismo para decidir en cuanto al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, de conformidad con el articulo 252 Ejusdem se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el Imputado: 1) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2) influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de Justicia, siendo suficiente que se configure una de las circunstancias establecidas en nuestra Ley Adjetiva Penal para que estemos en presencia del Peligro de Fuga o de Obstaculización, situación con la cual se encontraría satisfecho uno de los extremos requeridos para la procedencia de la Privación Preventiva de Libertad, tal como se encuentra preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quien aquí decide, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, considera que desde el 16/11/07, fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los hoy acusados ROBERT JOSE GOITIA y JUNIOR ENRIQUE TOVAR JONATHAN, no han variado las circunstancias que llevaron a esa Instancia a dictar la Medida Restrictiva de Libertad.
CUARTO: También se destaca que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decretó en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; aunado al análisis antes realizado; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los Acusados ROBERT JOSE GOITIA y JUNIOR ENRIQUE TOVAR JONATHAN, interpuesta por el Abogado JOSEALEJANDRO GALINDO, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 y 244 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 03,
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI.