REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 6 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003860
ASUNTO : BP01-P-2008-003860
Visto el escrito presentado por la Dra. MARIELBA GENER MORANTE actuando con el carácter de Defensora de Confianza del ciudadano CARLOS LUIS MEJIAS JORDAN, quien solicita, la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, impuesta a su representado y se decrete a su favor una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre los pedimentos interpuesto observa:
Que el día 16 de Abril del presente año el Tribunal ordeno el traslado del acusado a la Medicatura Forense de Barcelona, y como quiera que dicha Revisión se encontraba supeditada a las resultas emitidas por la MEDICATURA FORENCE DE BARCELONA Y como dichas resultas fueron consignadas en fecha 01-07-2009 este tribunal pasa a dar pronunciamiento al respecto:
En el reconocimiento medico legal realizado en fecha 21 de Abril del presente año al ciudadano MEJIAS JORDAN CARLOS, arroja el siguiente diagnostico:
1) Paciente con antecedente quirúrgico de laparotomía posterior a herida por proyectil de arma de fuego ya cicatrizada, refiere actualmente dolor en cicatriz operatoria.
2) Al examen se aprecia eventración que debe ser evaluada por y resuelta por medico cirugía por medico cirujano.
No arrojando un diagnostico que refleja el grave estado de salud que alega el defensor de confianza en su pedimento, sin embargo en el referido informe el Medico Forense observa la necesidad de la revisión a un especialista como lo es el Medico Cirujano como hace mención el referido medico Forense para tratar el estado de salud del referido paciente.
Es menester observar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, considerando para ello la proporcionalidad en relación a la gravedad del delito, las circunstancias en las cuales fue cometido el hecho imputado, y la sanción que genere, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; limites que no se exceden en el presente caso, por cuanto el delito por el cual se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y se acordó mantener la Medida de Privación de Libertad, se contrae OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial Sobre el Trafico y el consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Por otra parte, nos encontramos ante un delito grave, que por su naturaleza ofensiva atenta contra importantes bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación venezolana, como es el orden público, destacándose que de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Coerción Personal, dictada en contra del acusado, no resulta desproporcionada al delito que se le acusa, las circunstancia de su comisión y la sanción probable; no constando hechos o circunstancias que hagan variar los fundamentos por lo que se decretó la medida y se mantuvo al decretar el auto de apertura a juicio por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que pudieran enervar la necesidad de su mantenimiento, es por que quien aquí decide, en uso de la facultad establecida en el artículo 264 considera necesario su mantenimiento, en justa concordancia con lo previsto en los artículos 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, Niega la solicitud de la defensa.
Por último, considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por decisiones judiciales que le sustentan, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano JUAN CARLO MEJIAS JORDAN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS contrae OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial Sobre el Trafico y el consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
al no estar acreditados los supuestos que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem y se ORDENA EL Traslado de el acusado de marras para el Hospital Razzeti el día Miércoles 08 de Julio a las 8:00 de la mañana. Notifíquese, cúmplase lo Ordenado.
Expídanse las boletas de notificación correspondientes.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI