REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 7 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002762
ASUNTO : BP01-P-2007-002762

Vistos el escrito interpuestos por la Abogada IRMA FERMIN MARAIMA, en su condición de Defensor de Publica Sexta Penal, del acusado TEODORO ANTONIO PLAZA, mediante la cual solicitan a favor de su defendido el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código orgánico procesal penal, y les sea acordada una Medida Cautelar de las consagradas en el artículo 256 Ejusdem, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
Es de destacar que la Defensa del citado acusado, en virtud del lapso de dos (2) años, pidiendo al Tribunal, la libertad de su representado, por el decaimiento de la medida de coerción acordada, con fundamento en los artículos 44 Constitucional y 244 de nuestra Código Adjetivo Penal. Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:

Ha sostenido en forma reiterativa nuestro Máximo Tribunal, tanto en Sala Constitucional como Penal, que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, se requiere de un análisis histórico e integral de los hechos y circunstancias existentes en el asunto en estudio, en virtud de que es determinante para establecer las cuotas de responsabilidad de los operadores de justicia y los sujetos activos de la relación procesal, así como el tipo de delito, la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, para determinar las razones por las cuales no se ha celebrado el debate oral y público.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido en sentencia Nº 1712, del 12/09/01, que cuando dicho artículo limita la medida de coerción a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alegarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas y en estos casos, una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

Conforme a sentencia Nº 2627, de fecha 12/08/05, de la Sala Constitucional, el decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que utilizan dichas tácticas, para favorecerse.

Haciendo un análisis cronológico de las actuaciones verificadas en el presente asunto, debemos observar lo siguiente:

En fecha 30 de Junio de 2.007, el Juzgado de Control 03 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de TEODORO PLAZA VILLARROEL por la perpetración del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.

En fecha 14 de agosto es presentada Formal acusación Fiscal ante el Tribunal de Control 03, en contra del Imputado Teodoro Plaza por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles; fijándose la celebración de la audiencia Preliminar para el 19 de Septiembre de 2007.

En fecha 27 de Noviembre del 2008 se celebra la Audiencia Preliminar, aperturandose la causa a juicio.

En fecha 10 de Diciembre del año 2008, se le da entrada a la causa al este Tribunal en Función de Juicio 03 y se fija el sorteo para el 21 de enero de 2009.

El 02 de Abril del año 2009, se lleva a cabo la realización del Sorteo y en fecha 14 de Mayo del año 2009, se constituye el tribunal con escabinos fijando la fecha para la realización del debate Oral y publico para el día 29 de junio del 2009.

En fecha 18 de junio del 2009 la Fiscalia Sexta solicita la prorroga legal para el mantenimiento de la Medida de Privación judicial preventiva de Libertad. Acordándose para esa fecha una Audiencia Oral de prorroga para el día lunes 29 de junio no pudiéndose llevar a cabo por la falta de traslado del acusado para el Tribunal por lo que es diferida para el día 02 de Julio del presente año.

En fecha 02 de Julio de 2009 se levanta audiencia de prorroga en la que la fiscal ratifica la solicitud de fecha 18 de junio y el querellante se adhiera la solicitud fiscal; la defensa se opone a dicha solicitud y en su defecto ratifica la solicitud de revisión hecha en fecha 29 de junio del presente año; oportunidad en que el tribunal concede un lapso de prorroga de 12 meses contados a partir de esa fecha y niega el petitorio de la defensa.

Ahora bien, la pretensión de la Defensa del ciudadano, TEODORO ANTONIO PLAZA VILLARROEL, en el sentido de que se les otorgue la libertad en virtud de haber transcurrido más de dos (2) años, desde la fecha en que se les decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (30/06/07), sin que a la presente fecha, se haya llevado a cabo el debate oral y público, conforme al contenido del artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Pero es el caso que una vez estudiadas todas y cada de las circunstancias por las cuales se han diferido los actos del proceso, tal dilación no es imputable ni al Órgano jurisdiccional ni al Ministerio Público, ni al acusado y del análisis de las actas se desprende que ciertamente el acusado de autos fue impuesto de una Medida de Privación en fecha 30 de junio de 2007, también se constata que el fiscal del ministerio publico en fecha 18 de junio, antes del vencimiento de los dos (02) años, presento escrito de prorroga. Consta así mismo en actas que los distintos actos procesales de esta causa han sido diferidos en diferentes oportunidades no habiendo, a juicio de esta juzgadora, dilación indebida de mala fe atribuible ni al Ministerio Publico, ni mucho menos a la defensa del acusado, sino que ha sido por causas propias del recorrido procesal del caso de marras. El articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su ultimo aparte: …“Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. “, siendo que en el presente caso se evidencia la interposición de la prorroga por parte de la vindicta publica en tiempo hábil. En sentencia N° 1399 de fecha 17-07-06, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, se estableció que “ …Así pues, esta Sala ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el termino establecido en el Primer Aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae al menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en la parte in fine del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” , así mismo en Sentencia N° 974 de fecha 28 de Mayo del 2007 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de Pedro Rafael Rondón Haaz, se estableció que “… al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado.” Ahora bien tomando en consideración que en la presente causa si bien es cierto no se ha realizado el acto procesal de Juicio Oral no ha sido por intención deliberada de ninguna de las partes ni del órgano judicial ya que se han dado circunstancias que ha así lo han permitido propias del recorrido procesal, no significando esta situación que deba necesariamente operar el decaimiento de la Medida Precautelativa en atención a los dos años de vigencia máxima que establece, en principio el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende en criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por esta juzgadora, de fecha 13-04-07 N° 626 con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.” Estima quien aquí decide que es procedente en derecho y ajustado a derecho declarar sin lugar el pedimento de la defensa en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma lo cual no obsta para que la defensa o acusado puedan solicitarla en cualquier momento ya que es un derecho, naciendo así el deber del juzgado de verificar que circunstancia hayan variado para que pueda ser modificada la medida inicialmente impuesta, de acuerdo al articulo 244 del Código Orgánico procesal Penal.-
ASI SE decide.
PARTE DISPOSITIVA

este juzgado De Juicio 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: NIEGA el pedimento formulado por la Defensa del citado acusado, en el sentido de que se les otorgue libertad, al haberse cumplido dos (2) años en detención, sin haberse verificado el debate oral y público, una vez estudiadas todas y cada de las circunstancias por las cuales se han diferido los actos del proceso, tal dilación no es imputable ni al Órgano jurisdiccional ni al Ministerio Público, ni al acusado sino al recorrido mismo del proceso aunado a la complejidad misma del caso, de acuerdo al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en justa relación con el articulo 244 ejusdem .
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.-



LA JUEZ DE JUICIO 03,

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA NERI