REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 10 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-000664

Visto y analizado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de la ciudad de Barcelona, así como los respectivos anexos que lo acompañan, en la causa seguida al penado SERGIO ENRIQUE PEREIRA, titular de la cédula de identidad número 14.413.931; este Tribunal de Ejecución Nro. 02 a los fines de decidir sobre la procedencia o no del Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

En fecha 30-06-2.008, éste Órgano Jurisdiccional conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, reformuló el cómputo de la pena impuesta al penado SERGIO ENRIQUE PEREIRA, titular de la cédula de identidad número 14.413.931, correspondiente a QUINCE (15) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AMANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima GONZALEZ BRITO PEDRO; estableciéndose que el mencionado penado fue detenido en fecha 30-05-1.995 y puesto en libertad en fecha 19-06-2.002, mediante el otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, permaneciendo privado de libertad por el tiempo de SIETE (07) AÑOS y DIECINUEVE (19) DIAS; ahora bien, revocada la citada Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, se aprehendió nuevamente al penado antes identificado en fecha 21-05-2.008 hasta el día de hoy 10-07-2.009, ha permanecido privado de libertad por el tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DIAS, computados a la detención inicial, corresponde a un tiempo total de detención igual a OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y OCHO (08) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, se computa el tiempo de detención desde el momento de ser efectuada la misma, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES, OCHO (08) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, que cumplirá en fecha 18-05-2.016, A LAS 4:00PM.

Ahora bien, de los recaudos y de las constancias emitidas por el Internado Judicial de Barcelona, queda demostrada la buena conducta del interno SERGIO ENRIQUE PEREIRA, titular de la cédula de identidad número 14.413.931, desde su ingreso en fecha 17-06-2.008 a dicho Centro de reclusión y con relación a la constancia laboral se expresa que el recluso antes identificado ha permanecido trabajando como Auxiliar de Mantenimiento desde el 01-07-2.008 hasta el 20-04-2.009, correspondiente a un tiempo igual a NUEVE (09) MESES; tal y como fue declarado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, conforme a lo establecido en el artículo 9, Literal F de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, recomendándose al Juez de Ejecución competente tramitar la Redención de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la citada Ley.

En virtud que el penado SERGIO ENRIQUE PEREIRA, antes identificado, ha cumplido con los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se procede a practicar el cómputo conforme al artículo 3 de la citada Ley, redimiendo su pena con el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio; en consecuencia, el penado antes identificado ha trabajado durante su ingreso al sitio de reclusión por el tiempo de NUEVE (09) MESES, por lo que resultaría un tiempo de Redención efectivo de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, DECLARA REDIMIDA la pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, a favor del penado SERGIO ENRIQUE PEREIRA, titular de la cédula de identidad número 14.413.931, correspondiente a QUINCE (15) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AMANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima GONZALEZ BRITO PEDRO. Notifíquese a las partes; Trasládese al penado para el día JUEVES 16-07-2.009, a las 10:00am, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Regístrese.
JUEZ DE EJECUCION Nro: 02

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA


SECRETARIO

Abg. DANIEL GARCIA