REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 2 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001050.-
Visto el escrito presentado por la Dra. MERCEDES GONZALEZ D`LIMA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ALIRIO JAVIER LOPEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad número 16.809.139, mediante la cual solicita a éste Despacho se reformule el cómputo de la pena impuesta, ya que el mismo fue detenido luego que se le revocara el Beneficio de Libertad Condicional y se librara orden de captura en su contra; éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 procede a reformular el cómputo de la condena impuesta al mencionado penado, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En fecha 30-01-2.003, éste Órgano Jurisdiccional reformuló el cómputo de la pena impuesta al penado ALIRIO JAVIER LOPEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad número 16.809.139, mediante sentencia firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (09) MESES, TRES (03) DIAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ROBO A MANO ARMADA, VIOLACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, numeral 1, en concordancia con el 83; así como los artículos 460, 375 y 278, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de las victimas ARTHUR BORON KENNETH, HILDEMAR RAFAEL SOUSA, NEOLIDES GARCIA y EL ORDEN PUBLICO, respectivamente; estableciéndose que el penado fue detenido en fecha 18-01-1.997, siendo puesto en libertad en fecha 15-08-2.003, mediante el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, manteniéndose privado de libertad ininterrumpidamente por un lapso de tiempo igual a SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS; ahora bien, en fecha 01-11-2.005, ésta Instancia Judicial otorgó a favor del mencionado penado el Beneficio de Libertad Condicional en virtud de haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta; Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Condena que fue revocada en fecha 31-05-2.007, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, librándose la respectiva orden de captura, siendo aprehendido nuevamente en fecha 19-10-2.007 hasta el día de hoy 02-07-2.009, ha permanecido privado de libertad por un tiempo igual a UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y TRECE (13) DIAS, computados a la detención anterior, corresponde a OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DIAS. Igualmente, en fecha 19-06-2.003, ésta Instancia Judicial decretó la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, redimiendo la condena por el tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y OCHO (08) DIAS, computados al tiempo que el penado ha permanecido detenido, corresponde un tiempo total de pena cumplida igual a DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (09) MESES, TRES (03) DIAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, se aplicó el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, QUINCE (15) DIAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir en fecha 17-10-2.013.
En tal sentido, se establece que el penado ALIRIO JAVIER LOPEZ BLANCO, está imposibilitado de optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en virtud que le fue revocado en su oportunidad el Beneficio de Libertad Condicional, todo ello de conformidad con el artículo 501, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; determinándose que en fecha 08-02-2.010, a las 06:00 horas de la tarde, cumplirá las tres cuartas partes de la pena impuesta, optando a la conversión de la condena que le falta por cumplir en Confinamiento; en consecuencia, trasládese al penado antes identificado hasta éste Despacho para el día Martes 07-07-2.009, a las 10:00am, a los fines de imponerlo de sus situación jurídica y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Reformula el Cómputo de la Pena impuesta al penado ALIRIO JAVIER LOPEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad número 16.809.139, quien fue condenado mediante sentencia firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (09) MESES, TRES (03) DIAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ROBO A MANO ARMADA, VIOLACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, numeral 1, en concordancia con el 83; así como los artículos 460, 375 y 278, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de las victimas ARTHUR BORON KENNETH, HILDEMAR RAFAEL SOUSA, NEOLIDES GARCIA y EL ORDEN PUBLICO, respectivamente. SEGUNDO: Respecto al penado JUAN CARLOS RIVAS LOPEZ, Indocumentado, se acuerda ratificar la orden de captura librada por éste Tribunal en fecha 10-03-2.008, en virtud de la revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Libertad Condicional otorgado en fecha 07-03-2.007 por el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Maturín, Estado Monagas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ROBO A MANO ARMADA, VIOLACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, numeral 1, 460, 375 y 278, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de las victimas ARTHUR BORON KENNETH, HILDEMAR RAFAEL SOUSA, NEOLIDES GARCIA y EL ORDEN PUBLICO, respectivamente. TERCERO: Respecto al penado JAIME JOSE RIVAS LOPEZ, se desprende de las actuaciones que en fecha 18-09-2.006, ésta Instancia Judicial decretó la Extinción de la Responsabilidad por cumplimiento de Condena, correspondiente a SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES, TRES (03) DIAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, VIOLACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 375 y 278, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de las victimas HILDEMAR RAFAEL SOUSA, NEOLIDES GARCIA y EL ORDEN PUBLICO, respectivamente. CUARTO: Trasládese al penado ALIRIO JAVIER LOPEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad número 16.809.139, hasta éste Despacho el día MARTES 07-07-2.009, a las 10:00am, a los fines de imponerlo de su situación jurídica; debiéndose librar boleta de traslado al Director del Internado Judicial de Barcelona de éste Estado. Notifíquese a las partes. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro: 02
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
SECRETARIO
Abg. DANIEL GARCIA