REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 20 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-000399
ASUNTO: BP01-P-2003-000060

Visto y analizado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de la ciudad de Barcelona, así como los respectivos anexos que lo acompañan, en la causa seguida al penado EMIL ANTONIO DROZ, titular de la cédula de identidad número 8.286.112, este Tribunal de Ejecución Nro. 02 a los fines de decidir sobre la procedencia o no del Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

En fecha 13-04-2.009, éste Órgano Jurisdiccional conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia dictada en fecha 29-02-2.008, por el Tribunal en funciones de Juicio Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano EMIL ANTONIO DROZ, titular de la cédula de identidad número 8.286.112, a cumplir la pena de DIECISEITE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; así como el cumplimiento de las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 de nuestra Norma Sustantiva Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima NESTOR DANIEL VILLEGAS; estableciéndose que el mencionado penado fue detenido en fecha 09-01-2.003 y puesto en libertad en fecha 01-02-2.005 mediante la imposición de Medidas Cautelares, permaneciendo privado de libertad por un lapso de tiempo igual a DOS (02) AÑOS y VEINTIDOS (22) DIAS; ahora bien, revocadas las Medidas Cautelares, se libro orden de captura en contra del mencionado penado, siendo detenido nuevamente en fecha 15-02-2.008, hasta el día de hoy 20-07-2.009, ha permanecido privado de libertad por el tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y CINCO (05) DIAS y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de DIECISEITE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y TRES (03) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 23-07-2.023.

Ahora bien, de los recaudos y de las constancias emitidas por el Internado Judicial de Barcelona, queda demostrada la buena conducta del interno EMIL ANTONIO DROZ, titular de la cédula de identidad número 8.286.112, desde su ingreso en fecha 15-02-2.008 a dicho Centro de reclusión y con relación a la constancia laboral se expresa que el recluso antes identificado ha permanecido trabajando como Auxiliar de Mantenimiento desde el 02-06-2.008 hasta el 03-04-2.009, correspondiente a un tiempo igual a DIEZ (10) MESES y UN (01) DÍA; tal y como fue declarado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, conforme a lo establecido en el artículo 9, Literal F de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, recomendándose al Juez de Ejecución competente tramitar la Redención de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la citada Ley.

En virtud que el penado EMIL ANTONIO DROZ, antes identificado, ha cumplido con los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se procede a practicar el cómputo conforme al artículo 3 de la citada Ley, redimiendo su pena con el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio; en consecuencia, el penado antes identificado ha trabajado durante su ingreso al sitio de reclusión por el tiempo de DIEZ (10) MESES y UN (01) DÍA, por lo que resultaría un tiempo de Redención efectivo de CINCO (05) MESES y DOCE (12) HORAS y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, DECLARA REDIMIDA la pena de CINCO (05) MESES y DOCE (12) HORAS, a favor del penado EMIL ANTONIO DROZ, titular de la cédula de identidad número 8.286.112, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de DIECISEITE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; así como el cumplimiento de las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 de nuestra Norma Sustantiva Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima NESTOR DANIEL VILLEGAS. Notifíquese a las partes; Trasládese al penado para el día MIERCOLES 22-07-2.009, a las 10:00am, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Regístrese.
JUEZ DE EJECUCION Nro: 02

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA


SECRETARIO

Abg. DANIEL GARCIA