REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 22 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001722.-
Aprehendido como ha sido el penado RICHARD ALEXANDER MENDEZ CAMERO, titular de la cédula de identidad número 16.181.034, sobre quien recayó orden de captura librada en fecha 25-05-2.009 por éste Despacho, en virtud de la revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Régimen Abierto, corresponde a éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 reformular el cómputo de la condena impuesta al mencionado penado, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En fecha 14-03-2.008, se reformuló el cómputo de la pena impuesta al penado RICHARD ALEXANDER MENDEZ CAMERO, titular de la cédula de identidad número 16.181.034, previa redención judicial de la condena por el trabajo y el estudio, quien fue condenado mediante sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, en funciones de Control Nro. 02, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, DOS (02) MESES y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, HURTO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 407, 453 y 278 del Código Penal vigente para la época de la comisión del delito investigado, así como el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la victima PEDRO RAFAEL ESTACIO, estableciéndose que el penado fue detenido en fecha 24-11-2.001, fugándose en fecha 16-04-2.006 del Internado Judicial de Maturín, Estado Monagas (La Pica), permaneciendo detenido por el tiempo de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, siendo detenido nuevamente en fecha 10-09-2.006, previa orden de captura librada por el Tribunal y puesto en libertad en fecha 14-03-2.008, mediante el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Régimen Abierto; permaneciendo privado de libertad por el tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y CUATRO (04) DIAS; ahora bien, en fecha 25-05-2.009, se revocó el citado Beneficio por incumplimiento de las obligaciones impuestas, librándose nuevamente orden de captura en su contra, siendo impuesto en fecha 02-07-2.009 de su situación jurídica, hasta el día de hoy 22-07-2.009, ha permanecido detenido por un lapso de tiempo igual a VEINTE (20) DIAS, computados a la detención inicial, corresponde a CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECISEIS (16) DIAS; asimismo, se evidencia de las actuaciones que en fecha 30-08-2.005, se decretó la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, por el tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VENTIDOS (22) DIAS; igualmente, en fecha 13-03-2.008, se redimió la condena por el trabajo por el tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, que totalizan un tiempo de redención igual a TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y OCHO (08) DIAS, computados a la detención inicial totaliza un tiempo de cumplimiento de pena igual a NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS; y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, DOS (02) MESES y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO, se aplicó el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir en fecha 04-04-2.017.
En tal sentido, se establece que el penado RICHARD ALEXANDER MENDEZ CAMERO, está imposibilitado de optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en virtud que le fue revocado en su oportunidad el Beneficio de Régimen Abierto, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba, todo ello de conformidad con el artículo 501, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; determinándose que cumplirá en fecha 17-12-2.012, las tres cuartas partes de la pena impuesta, oportunidad en que optará por la conversión de la condena que le falta por cumplir en Confinamiento. Asimismo, se acuerda el cambio de lugar de reclusión del mencionado penado desde la Policía del Municipio Sotillo de éste Estado hasta el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, lugar de reclusión donde deberá cumplir la pena impuesta y permanecer detenido a la orden de éste Despacho; debiéndose librar la boleta de encarcelación y los oficios respectivos. Particípese lo conducente al Juzgado de Control Nro. 07 de éste Circuito Judicial Penal, en virtud que el mencionado penado se encuentra privado judicialmente de libertad a la orden de ese Juzgado, conforme al asunto principal número BP01-P-2.009-002873 y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Reformula el Cómputo de la Pena impuesta al penado RICHARD ALEXANDER MENDEZ CAMERO, titular de la cédula de identidad número 16.181.034, quien fue condenado mediante sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, en funciones de Control Nro. 02, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, DOS (02) MESES y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, HURTO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 407, 453 y 278 del Código Penal vigente para la época de la comisión del delito investigado, así como el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la victima PEDRO RAFAEL ESTACIO. SEGUNDO: Se acuerda el cambio de lugar de reclusión del penado RICHARD ALEXANDER MENDEZ CAMERO, titular de la cédula de identidad número 16.181.034, desde la Policía del Municipio Sotillo de éste Estado hasta el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, lugar de reclusión donde deberá cumplir la pena impuesta y permanecer detenido a la orden de éste Despacho; debiéndose librar la boleta de encarcelación y los oficios respectivos. TERCERO: Particípese lo conducente al Juzgado de Control Nro. 07 de éste Circuito Judicial Penal, en virtud que el penado RICHARD ALEXANDER MENDEZ CAMERO, se encuentra igualmente privado judicialmente de libertad a la orden de ese Juzgado, conforme al asunto principal número BP01-P-2.009-002873. CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona. Notifíquese a las partes. Trasládese al penado RICHARD ALEXANDER MENDEZ CAMERO, hasta éste Despacho el día Jueves 30-07-2.009, a las 10:00am, a los fines de imponerlo de su situación jurídica. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro: 02
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER GOMEZ