REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001534


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 09-07-2.009, por el Juzgado de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos JESUS ENRIQUE LEMUS GARCIA, LEONARDO JOSE VASQUEZ YEGUEZ y ARGENIS JOSE PORTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.847.887, 18.568.264 y 19.316.789, respectivamente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima VIDAL JOSE GARCIA; Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

Los penados JESUS ENRIQUE LEMUS GARCIA, LEONARDO JOSE VASQUEZ YEGUEZ y ARGENIS JOSE PORTILLO, fueron detenidos en fecha 27-03-2.009 y puesto en libertad en fecha 06-07-2.009, mediante la imposición de Medidas Cautelares Menos Gravosas, permaneciendo privado de libertad por el lapso de tiempo igual a TRES (03) MESES y DIEZ (10) DIAS y en virtud que fueron condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 20-12-2.011.
Ahora bien, como quiera que los penados JESUS ENRIQUE LEMUS GARCIA, LEONARDO JOSE VASQUEZ YEGUEZ y ARGENIS JOSE PORTILLO, optan por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en virtud de haber sido condenados mediante la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a una pena que en su límite máximo no excede de tres años, se acuerda conforme al contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciar el trámite correspondiente y en consecuencia, se acuerda remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto que le sea practicado el Informe Psico-Social a los mencionados penados y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 09-07-2.009, por el Juzgado de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos JESUS ENRIQUE LEMUS GARCIA, LEONARDO JOSE VASQUEZ YEGUEZ y ARGENIS JOSE PORTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.847.887, 18.568.264 y 19.316.789, respectivamente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima VIDAL JOSE GARCIA. SEGUNDO: Conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia el trámite para que los penados antes identificados, opten previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, debiéndose remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto que le sea practicado el Informe Psico-Social. Remítase oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad de recabar la Certificación de Antecedentes Penales. Remítase al citado Ministerio, copia certificada de la sentencia definitiva; así como del presente auto de ejecución del cómputo de la pena impuesta al mencionado penado. Notifíquese a las partes. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro. 02

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA


SECRETARIO

Abg. DANIEL GARCIA