REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 7 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002123.-
Visto y analizado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, así como los respectivos anexos que lo acompañan, en la causa seguida al penado JOSE MANUEL QUINTANA FRANCO, titular de la cédula de identidad número Indocumentado; este Tribunal de Ejecución Nro. 02 a los fines de decidir sobre la procedencia o no del Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
En fecha 10-03-2.008, éste Órgano Jurisdiccional conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia dictada en fecha 12-03-2.007, por el Tribunal de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE MANUEL QUINTANA FRANCO, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE POR ERROR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, 68 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima JOSE PILAR GUERRA FIGUEROA; estableciéndose que el mencionado penado fue detenido en fecha 04-05-2.005, permaneciendo privado judicialmente de libertad en forma ininterrumpida hasta el día de hoy 07-07-2.009, por un lapso de tiempo igual a CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y TRES (03) DIAS y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRESIDIO, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 05-05-2.019.
Ahora bien, de los recaudos y de las constancias emitidas por el Internado Judicial del Estado Sucre, queda demostrada la buena conducta del interno JOSE MANUEL QUINTANA FRANCO, desde su ingreso en fecha 23-08-2.008 a dicho Centro de reclusión y con relación a la constancia laboral se expresa que el recluso antes identificado ha permanecido trabajando como Artesano desde el 25-08-2.009 hasta el 21-05-2.009, correspondiente a un tiempo igual a UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTICINCO (25) DÍAS; tal y como fue declarado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, conforme a lo establecido en el artículo 9, Literal F de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, recomendándose al Juez de Ejecución competente tramitar la Redención de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la citada Ley.
En virtud que el penado JOSE MANUEL QUINTANA FRANCO, antes identificado, ha cumplido con los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se procede a practicar el cómputo conforme al artículo 3 de la citada Ley, redimiendo su pena con el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio; en consecuencia, el penado antes identificado ha trabajado durante su ingreso al sitio de reclusión por el tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTICINCO (25) DÍAS, por lo que resultaría un tiempo de Redención efectivo de SEIS (06) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS y DOCE (12) HORAS y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, DECLARA REDIMIDA la pena de SEIS (06) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS y DOCE (12) HORAS, a favor del penado JOSE MANUEL QUINTANA FRANCO, correspondiente a CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE POR ERROR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, 68 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima JOSE PILAR GUERRA FIGUEROA. SEGUNDO: Remítase copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a los fines que imponga al penado antes identificado de sus situación jurídica; así como al Director del Internado Judicial del Estado Sucre, a los fines que la decisión sea agregada al expediente carcelario. Notifíquese a las partes. Remítase oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Regístrese.
JUEZ DE EJECUCION Nro: 02
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
SECRETARIO
Abg. DANIEL GARCIA