REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000119
ASUNTO : BP01-D-2008-000119
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida a los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en los artículos 413,418 y 424 del Código Penal en agravio del Ciudadano VICTOR CAIBE, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA.
IDENTIDAD OMITIDA,
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 13 DE marzo de 2008 siendo aproximadamente las Once y Treinta horas de la mañana, el funcionario ELY JOSE CAMPO RIVERO, adscrito a la Policía Del Estado Zona Policial Nº 02 recibió instrucciones de su superioridad para que se trasladara hasta las inmediaciones del Plantel Educativo, Escuela Técnica Industrial Tomas Eugenio Mendoza ubicada frente a la Urbanización El Portuario cruce con la Avenida Gulf Puerto La Cruz donde de acuerdo con llamada telefónica anónima en el citado plantel se estaba suscitando una problemática , por lo que el funcionario se dirigió al lugar y una vez allí observó una aglomeración de personas ( estudiantes, personas comunes) tres de estos ciudadanos tenían sometido a dos jóvenes con uniformes de estudiantes, el funcionario se acercó al Director del Plantel identificado como MIGUEL ANTONIO AGUILERA y le manifestó al funcionario que ha dicho plantel se habían presentado alrededor de treinta estudiantes pertenecientes a los liceos Salias y Freites y los mismos lanzaban piedras, botellas y otros objetos al interior del plantel educativo, causándoles daños materiales a los siguientes vehículos: Toyota color azul, placas BAA-49N propiedad del Profesor HECTOR PEREZ, a la BLAZER GRIS, PLACAS FAH-27M, propiedad de la profesora RANIELINA RONDON, una Chvrolet Cheyenne Blanca, Placas 79F-BAA, asi mismo ocasionaron lesiones con una piedra a una ex alumna de dicho plantel, la cual fue trasladada a un centro asistencial cercano, el ciudadano VICTOR CAIBE , también resultó lesionado y junto con otros profesores aprehendieron a dos estudiantes que se encontraban lanzando objetos contundentes contra dicho plantel , los estudiantes retenidos fueron identificados como IDENTIDAD OMITIDA de 13 años de edad y ARQUIMIDES DEL VALLE TORRES de 14 años de edad, quienes fueron impuestos de sus derechos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Especializado de este Estado, consideran que está en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en los artículos 413,418 y 424 del Código Penal en agravio del Ciudadano VICTOR CAIBE alegan sin embargo, que de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad y convicción, que en contra de los imputado de marras , que le permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra por los hechos investigados , toda vez que no cuentan con las resultas del reconocimiento Médico-legal practicado a la victima; circunstancias que las llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos-
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso.
En el caso de marras los mentados adolescentes la fiscal le atribuyó la presunta comisión delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en los artículos 413,418 y 424 del Código Penal en agravio del Ciudadano VICTOR CAIBE y la investigación no arrojó suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente su enjuiciamiento y ante estas circunstancias esta decidora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, y declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL solicitado por las Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y JOANNY LISTA OLIVERO en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en los artículos 413,418 y 424 del Código Penal en agravio del Ciudadano VICTOR CAIBE. Se ordena la cesación de su condición de imputado, y la suspensión el presente Asunto, conforme lo indicado en los artículos 548, 549, 552, 553, 555, 561 literal “e”, y 562, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada Ut-supra. Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
EL SECRETARIO,
DR FRANCISCO CABRERA