REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000468
ASUNTO : BP01-D-2009-000468
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ORDENAR LA APRENHESION, del adolescente IDENTIDAD OMITIDAcon fundamento en los artículos 26 y 44, ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 250 y 251 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y lo hace en los términos siguientes:
I
En fecha 14 DE Julio de 2009, este Tribunal especializado recibe escrito procedente de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado contentivo de solicitud de orden de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDAquien presuntamente está incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el articulo 405 del Código Penal Venezolano en agravio del Ciudadano JULLIANT ELOY UZCATEGUI TORRES solicitando se libre ORDEN DE APREHENSION al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (División de captura a nivel nacional ) con el expreso señalamiento que el mentado imputado debe ser incluidos en el Sistema Policial como persona solicitada por este Tribunal, fundamenta su petitorio de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 250 y 251.1.2.3. 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar llenos los extremos de dicha norma, como son los fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del referido adolescente en la comisión del hecho, el establecimiento de la autoría, tratándose de un delito grave, con sanción de privación de libertad y peligro de fuga.
Alegan en su escrito las DRAS BETZAIDA SANCHEZ OSTOS en su condición de fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de este Estado y JOANNY LISTA OLIVERO en su condición de Fiscal auxiliar de la mentada institución, que su Despacho recibe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación La Cruz Estado Anzoátegui trascripción de novedades de fecha 13 de Noviembre de 2008 suscrita por el jefe de guardia en la cual deja constancia que se presentó una comisión del Instituto Autónomo de la policía Municipal de Sotillo, al mando del funcionario JULIO TINEO informando que en el Seguro Social de Guaraguao de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino , desconociéndose más detalles.
La Fiscalia Sexta del Ministerio Público de este Estado inició la investigación en fecha 14 de Noviembre de 2008, dichas investigaciones permitieron identificar a los participes del referido delito como es el adolescente IDENTIDAD OMITIDAapodado EL FIGO.
En el curso de las investigaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona, se determinó los datos filiatorios del adolescente y resultó ser IDENTIDAD OMITIDA apodado EL FIGO
De igual manera se observan las siguientes actuaciones:
1.) Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Noviembre de 2008 suscrita por el funcionario MIGUEL ANGULO, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto La Cruz en la cual deja constancia que se trasladó en compañía del agente JOSE FALCON hacia al Hospital de Guaraguao Puerto La Cruz Estado Anzoátegui con la finalidad de iniciar las pesquisas relacionadas con el expediente en referencia y allí se entrevistó con la DRA NATACHA COELLO médico residente quien manifestó que en esa fecha ingresó al nosocomio el Ciudadano JULLIANT ELOY UZCATEGUI TORRES , procedente de la calle Hondura de la Ciudad de Puerto LA Cruz presentando una herida producida por arma de fuego y falleció luego de su ingreso a la sala de emergencia . Los funcionarios observaron el cadáver en una camilla metálica rodante y luego que el funcionario le practicara la inspección técnica al cadáver le realizó la necrodactilia. Luego se procedió remitir el cadáver al Hospital Luís Razetti de esta ciudad a los fines de practicar la autopsia de ley. Posteriormente sostuvo una entrevista con el Ciudadano RAMON ELOY UZCATEGUI CONTRERAS, padre del occiso, quien manifestó que su hijo se llamaba JULLIANT ELOY UZCATEGUI TORRES , nacido el 11 de Abril de 1989, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Número 20.106.024… Luego se trasladaron al lugar donde ocurrió el suceso a los fines de realizar la respectiva inspección técnica, donde colectó evidencias de interés criminalistico que guarda relación con el hecho, y allí fue abordado por la Ciudadana ELKA MARTINA FERNANDEZ SERRANO, testigo de cómo sintió algo en su glúteo luego de rozar con su teléfono celular y vio al joven herido caer al suelo. Posteriormente se entrevisto con el Ciudadano ROBERTO RAFAEL TOVAR TINEO testigo presencial del hecho, quien informó de cómo se encontraba en compañía de su amigo JULLIANT ELOY UZCATEGUI TORRES, y empezaron hablar cuando llegó un sujeto que apodan EL FIGO y lo llamó aparte y luego sacó una pistola y le disparó en el cuello.
2.) Cursa también inspección Nº 2419 de fecha 13 de Noviembre de 2008 suscrita por los funcionarios JOSE FALCON y MIGUEL ANGULO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto La Cruz practicada en la calle Hondura Casco Central (vía Pública) Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.
3.) Inspección Nº 2418 de fecha 13 de Noviembre de 2008 suscrita por los funcionarios JOSE FALCON y MIGUEL ANGULO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto La Cruz practicada al cadáver del joven JULLIANT ELOY UZCATEGUI TORRES, en el Hospital Luís Razetti de Barcelona Estado Anzoátegui.
4.) Acta de Entrevista de fecha 13 de Noviembre de 2008 a la Ciudadana ELKA MALTINA FERNANDEZ SERRANO, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto La Cruz Estado Anzoátegui., donde manifiesta que se encontraba en su puesto de trabajo el día 13 de Octubre de 2008 como a las tres y treinta horas de la tarde, el cual está ubicado en la calle Hondura cruce con la calle Maneiro de Puerto LA Cruz, cuando escuchó una detonación y luego sintió un golpe en su glúteo derecho que impactó con su teléfono celular cayendo en el piso una partícula de plomo y luego vio al hoy occiso que se aproximaba a su puesto de trabajo bañado en sangre y siguió caminando para la avenida 5 de Julio pidiendo auxilio.
5.) Acta de Acta de Entrevista de fecha 13 de Noviembre de 2008 al Ciudadano RAMON ELOY UZCATEGUI CONTRERAS en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Puerto LA Cruz donde manifiesta que se encontraba en su casa ubicada en la Calle Orinoco Casa Nº 1-27 Sector El Espejo Barcelona Estado Anzoátegui y recibió una llamada telefónica de MAURO JOSE informándole que mi hijo JULLAINT ELOY había sido herido por un sujeto con un arma de fuego y se encontraba en el hospital de Guaraguao trasladándome hasta alli donde le informaron sobre el deceso de su hijo.
6.) Acta de Acta de Entrevista de fecha 13 de Noviembre de 2008 al Ciudadano ROBERTO RAFAEL TOVAR TINEO en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Puerto LA Cruz donde manifiesta que se encontraba en compañía de su amigo JULLIANT en la calle Honduras el día jueves 13 de Octubre de 2008 como a las tres horas de la tarde por cuanto se iban a cortar el cabello , cuando de pronto llegó un chamo que le dicen FIGO y llamó a JULLIANT para donde el estaba y empezaron hablar .
7.) Acta de Entrevista de fecha 13 de Noviembre de 2008 a la Ciudadana MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto La Cruz Estado Anzoátegui., donde manifiesta que se había enterado que su hijo IDENTIDAD OMITIDA había herido a una persona en el centro de la ciudad pero que no sabia quien era y con que lo hirió.
8.) RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 525 de fecha 13 de Noviembre de de 2008, suscrito por el funcionario JOSE FALCON adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz , practicado a las siguientes evidencias a una concha y a un proyectil.
9.) RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 526 de fecha 13 de Noviembre de de 2008, suscrito por el funcionario JOSE FALCON adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz a un teléfono celular.
10.) ACTA de INVESTIGACION PENAL de fecha de 18 de Noviembre de 2008 suscrita por el funcionario Inspector MIGUEL ANGULO adscrito a la al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz donde deja constancia que se trasladó hasta el lugar de habitación del presunto autor del homicidio IDENTIDAD OMITIDAdonde fue atendido por su progenitora ciudadana MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ, quien manifestó que desde el mismo día del problema no sabe donde se encuentra su hijo y no se ha comunicado de ella y el funcionario le dejó una boleta de citación.
11.) PROTOCO DE AUTOPSIA suscrito por la DRA ESLEIDA BARROSO Médico Anatomopatólogo Forense al Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto LA Cruz de fecha de 18 de Noviembre de 2008 en el cual concluye que hay lesión del tallo cerebral, Edema Cerebral severo y Enclavamiento de amígdalas cerebelosas., producida por disparo de arma de fuego con orificio de entrada con características de distancia.
12,) Levantamiento planimetrico Nº 217 de fecha 09 de Marzo de 2009 suscrita por el funcionario .LUIS DECENA adscrito al Departamento de Criminalistica Anzoátegui.
Alegan las fiscales que de las actuaciones practicadas se evidencia la comisión de un hecho punible que constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el articulo 405 del Código Penal Venezolano en agravio del Ciudadano JULLIANT ELOY UZCATEGUI TORRES donde aparece comprometida la autoría del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el mencionado hecho., quedando claro un peligro de fuga evidente y flagrante de quienes se han negado a afrontar el Proceso Penal, quienes han sido citados en reiteradas oportunidades y los mismos no han comparecido por ante este despacho fiscal, observándose de igual manera en Acta de Investigación Penal, de fecha 04/12/2006, que los familiares desconocen el paradero de los referidos adolescentes.
Fundamentan su solicitud de conformidad con los articulo 26 y 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 250 y 251 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando llenos los extremos de dicha norma, como son fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los adolescentes en la comisión del hecho, el establecimiento de la autoría, tratándose de un delito grave, con sanción de privación de libertad, y peligro de fuga, es que solicito formalmente se libre Orden de Aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (División De Captura a Nivel Nacional) con el expreso señalamiento de que los imputados debe ser incluido en el sistema policial como persona solicitadas por ese tribunal.
II
Analizadas las actuaciones anteriores así como el petitorio Fiscal, cabe señalar lo siguiente: El articulo 44 Numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede se llamada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos de que sea sorprendida in fraganti”.
El articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente prevé: “Todo los niños y adolescente tienen derecho a la libertad personal, sin mas limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente”.
El articulo 551 de la citada Ley, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar y destacar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”.
En este orden de ideas, el articulo 559 Ejusdem dispone: “identificado el adolescente el Ministerio publico podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión…”
Ahora bien del análisis de las actuaciones antes descritas y de las normas jurídicas transcritas, se desprende que estamos presencia de un hecho punible de acción pública y la fundada sospecha que los prenombrados adolescentes son coautores del hecho, quienes presentan una conducta contumaz, toda vez que el Ministerio Público especializado ha agotado todas las diligencias necesarias para ponerlo a disposición del tribunal especializado, y de allí que solicite la orden de aprehensión, la cual tiene como objetivo conducir coactivamente al imputado ante el juez de la causa, con el fin de que informe todo lo relacionado con el delito que se le atribuye y exponga sus descargos en lo concernientes a los elementos de convicción que aporta el Ministerio Público.
En el caso de marras, en la orden de aprehensión están llenos los extremos para dictarla es por ello quien aquí decide considera que es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el petitorio de las Fiscales especializadas de autos, pues reúne las exigencias legales para decretar la detención preventiva, por cuanto la orden es una consecuencia de esa decisión judicial aún cuando ello no es absoluto pues puede surgir una circunstancia que aleguen en la audiencia oral y privada que amerite el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, aunque esto no lo establezca el articulo 250 del citado texto adjetivo penal, de manera que aprehendido el imputado de marras deberá ser puesto a la orden del tribunal dentro las veinticuatro horas establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente para oírlos y decidir sobre la medida de detención preventiva solicitada por la Fiscal, en consecuencia llenos los extremos del artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente es por lo que considera este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procedente DECRETAR ORDEN DE APREHENSION en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicitada por las Representantes del Ministerio Público y para ello se comisiona suficientemente para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas (División de Captura a Nivel nacional), quienes deberán ponerlo a la orden de la Fiscalia 17º del Ministerio publico, inmediatamente después de su aprehensión, a los efectos de presentarlo ante este Tribunal de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprehensión. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Sistema Penal Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el petitorio Fiscal y consecuencialmente la APREHENSION del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (División de Captura a Nivel Nacional), quienes una vez practicada dicha comisión, deberán colocarlo a disposición de la Fiscalia 17º del Ministerio Publico.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 Numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37, 551, 559 y 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Líbrese Ordenes de Aprehensión, al referido Cuerpo Policial y Notifíquese a la Fiscal del Ministerio publico. Y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
EL SECRETRIO,
DR. FRANCISCO CABRERA