REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000463
ASUNTO : BP01-D-2009-000463
Visto el escrito presentado por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, fiscal Decimaséptima del Ministerio Público Especializado y JOANNY LISTA OLIVERO fiscal auxiliar de la mentada fIscalia, mediante el cual alegan que su despacho recibió comunicación sin número de fecha 17 de Junio de 2009 emanada de la Unidad Educativa Carlos Soublette de Puerto La Cruz en la cual informan entre otras cosas lo siguiente: “…el día 30-06-09 A LA 1:00 p.m., se realizó una apertura de una página vía Internet mencionada wwwtutidio.com supuestamente por un grupo de jóvenes alumnos de esta institución donde se difama en forma grotesca al personal directivo , profesores, obreros, niños y niñas la cual veja la integridad moral de cada quien, por ello acudimos también ante el CEMDNA quien nos recomendó elevar ante su despacho esta denuncia a fin de que autorice a CONATEL para el cierre ò el bloqueo de la página y de ser posible indicamos los nombres de los autores ò autores responsables del hecho con el objeto de ser sancionadas según la normativa plasmada en nuestro manual de Convivencia Escolar…” . Continúan expresando que analizaron las actuaciones para determinar si se encuentran en presencia de un hecho que reviste carácter penal ò algún delito que sea enjuiciable de oficio , y observan que de la revisión de las actuaciones tienen la comunicación descrita ut-supra , de cuyo contenido se desprende que los hechos denunciados no revisten carácter penal toda vez que requieren de actuaciones de carácter administrativos a organismos distintos a la Vindicta Pública Especializada por lo que consideran procedente y ajustado a derecho solicitar la desestimación de la denuncia .
Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
El articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “El Ministerio Público , dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia ó querella, solicitará al juez de control mediante escrito motivado , su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal, ó cuya acción está evidentemente prescrita ó exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto a este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederá a instancia de parte agraviada “
El artículo 302 prevé: La decisión que ordene la desestimación cuando se funde en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez al aceptar la desestimación devolverá las actuaciones al monasterio público quien las archivará.”
Conforme lo explanado por las Fiscales en su escrito y las normas jurídicas transcritas el tribunal observa que en efecto, que del contenido de la denuncia formulada por la Ciudadanas LOLIMAR AGUILERA DOS ANJOS, LA PROF. MIGUELINA RODRIGUEZ, en representación de la Unidad Educativa Carlos Soublette de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui y de los anexos presentados no se desprende ninguna situación fàctica tenga carácter penal, como en efecto la comunicación emanada del plantel educativo para el despacho fiscal expresa que los alumnos de esa institución difaman en forma grotesca al personal directivo , no obstante no expresa los calificativos difamantes, para determinar que estamos en presencia de un delito de acción privada, ante tal circunstancia se observa que en el presente caso que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso .
De igual manera de acuerdo con las normas jurídicas adjetivas descrita que el Ministerio Público como titular de la acción y director de la investigación está en la obligación de contribuir la depuración del proceso penal en aquellos casos cuyos hechos no revistan carácter penal, cuya acción está evidentemente prescrita ó exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y la acción proceda a instancia de parte agraviada.
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el petitorio de la Representantes Del Ministerio Público Especializado y DESESTIMA la DENUNCIA interpuesta por por la Ciudadanas LOLIMAR AGUILERA DOS ANJOS, LA PROF. MIGUELINA RODRIGUEZ, en representación de la Unidad Educativa Carlos Soublette de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal ambos aplicados por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia decimaséptima del Ministerio Público de este Estado. Líbrese los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZA
DRA LIBIA ROSAS MORENO
EL SECRETARIO
DR FRANCISCO CABRERA