REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000478
ASUNTO : BP01-D-2009-000478

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA JOANNY LISTA OLIVERO Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comision del delito de TRATO CRUEL, previsto en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que se señala cometo en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se decrete que la aprehensión fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO y se les imponga la medida cautelar prevista en los literales b y c ) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente . Oído los alegatos de la Defensora Publica ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público y lo alegado por la Defensora publica, y vista que cursa a los folios seis y siete de la presente causa, DENUNCIA Nº 214-09, de fecha 16-07-09, suscrita por la Ciudadana KEILA YEIMAR CHACON quien señala: “ Resulta que el día de hoy…como a las 12:00 m., iba saliendo de mi casa, cuando pude darme cuenta de que mi hija IDENTIDAD OMITIDA, estaba maltratando con golpes a una de mis nietas que es su hija, fui a hablar con ella para que dejara de golpear a la niña que apenas tiene dos años de edad, se alteró y me dijo que era hija de ella y que si le daba la gana la mataba y se ensaño siguiendo golpeando a la niña, a tal extremo que tuve que darle con un palo para que la soltara…agarré la niña y me la lleve al frente donde le compre un helado para que se le bajara lo hinchado que tenia la boca y se le parara la sangre que estaba botando, luego ella fue… y me la quito…en eso agarró a las niñas y las sentó fuertes a cada una en una silla donde ellas quedaron llorando, por lo que me fui al comando de El Hatillo, a denunciarla y pedir ayuda…” Igualmente corre inserta a los folios Cuatro y su cinco ACTA POLICIAL, de fecha 16/07/2009, levantada por el Sargento Segundo YSAIAS LEON, adscrito A LA Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, quien expuso: “con fecha 16-07-09, siendo las doce con cuarenta y cinco de la tarde…se presento la ciudadana quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA…informando que su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, maltrataba constantemente a sus hijos y que en esta ocasión las había golpeado dejando caer al piso a la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 2 años de edad, la cual arrastró hasta la habitación continuando esta golpeándola, dándole nalgadas, de inmediato…me trasladé…a la calle principal del sector las pesas, caserío la Cerca del Municipio Peñalver…una vez en el sitio se logro verificar la veracidad de la información…procediendo… a realizarle la inspección corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico…practicamos la respectiva aprehensión…seguidamente pusimos a los niños bajo custodia policial…conjuntamente con la detenida…quien quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA…fue chequeada en el…SIPOL…siendo informado… que no tiene requerimiento alguno…”. Así también corre inserta al folio ACTA DE DE ENTREVISTA, de fecha 16-07-09, levantada al ciudadano RICARDO JOSE VELASQUEZ, quien expuso: “…hoy Jueves como a las 12:00 del día me encontraba en un bote saliendo a pescar, y mi hija de 2 años se va detrás de mi, como no puedo llevármela mi mujer IDENTIDAD OMITIDA, la agarró y se la llevó arrastrada hacia la casa, cuando ya estaba en el bote mi mujer llegó y se me fue encima cayéndome golpes con un palo, como pude evite que me siguiera golpeando y la agarre por los pies cayéndose del bote…” . También corren insertas a los folios 10, 11 y 12 constancias médicas expedidas por el Dr. RAFAEL LABANA, Medico del Hospital Escuela Materno Infantil y Medicina Integral Ernesto Che Guevara, donde se hace constar que la paciente IDENTIDAD OMITIDA presenta excoriaciones y hematomas en región dorsal y del hombro derecho, así como a nivel de 1/3 superior externo del brazo derecho. Otra: no se evidencian lesiones físicas valorables o relacionadas a traumatismos; A nivel Nasal presenta Rinorrea Hialina compatible con posible cuadro viral…” Hechos estos que constituyen la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es del delito de TRATO CRUEL, previsto en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que se señala cometo en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.-

Con relación que se produjo la detención de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal determina por todo lo analizado en el numeral anterior que la misma se produjo bajo la modalidad del delito flagrante, ya que presuntamente la adolescente fue señalada por su progenitora, como la persona que maltrata a su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y en el mismo momento en que se produce la denuncia, la adolescente es detenida, todo ello de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescentes en concordancia al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 ibidem.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia la fundada sospecha de la comisión de un hecho punible de acción publica, perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito y que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es la presunta autora del hecho, toda vez que fue detenida en momentos de haber sido señalado por su progenitora por propinarle maltratos físicos sus nietas y por ello fue aprehendida por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento en razón de ello, considera esta decidora que existen fundados y razonados elementos de convicción que hacen presumir que la adolescente es la autora del hecho punible que se le atribuye, y es por ello que se declara parcialmente con lugar el petitorio de la fiscal y la defensa y en consecuencia se impone la obligación de someterse a la vigilancia del equipo técnico especializado quien deberá remitir a este tribunal las resultas de su evaluación., todo de conformidad con lo establecido en el literal b del articulo 582 de la Lopnna. En consecuencia se ordena la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual se hará efectiva de la sala de este Tribunal. Y líbrese el oficio a la citado equipo el cual esta adscrito a este Circuito Judicial

Se declara CON LUGAR el petitorio del Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado.
Se ordena al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas.

considera quien aquí decide, que estamos en presencia de un maltrato a niños, que posiblemente pudieran ser objeto de la medida de abrigo por parte de los órganos competentes del Estado, ya que se evidencia de las expresiones de la abuela denunciante , que la madre expresó “que eran sus hijas y si quiero las mato” razón que conlleva a esta decidora a ordenar remitir copia certificadas de las presentes actuaciones al Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguiente.-

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la obligación de someterse a la vigilancia del equipo técnico especializado quien deberá remitir a este tribunal las resultas de su evaluación., todo de conformidad con lo establecido en el literal b del articulo 582 de la Lopnna. En consecuencia se ordena la libertad, la cual se hará efectiva de la sala de este Tribunal. Y líbrese el oficio al citado equipo el cual esta adscrito a este Circuito Judicial, declarando parcialmente el petitorio fiscal. Se ordena la aplicación del Procedimiento ORDINARIO solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES


DRA. LIBIA ROSAS MORENO

EL SECRETARIO,

DR FRANCISCO CABRERA