REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000269
ASUNTO : BP01-D-2009-000269
Visto el escrito presentado por los DRES JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA y ALVARO JOSE MILLAN actuando en representación de sus defendidos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual alegan que de conformidad con el articulo 51 de orden constitucional y 305 de orden procesal, solicitaron unas diligencias ante la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público, sin embargo estas fueron declaradas sin lugar, solicitando la intervención de este Tribunal en atención al Control judicial y que conmine al Ministerio Público realizar dichas actuaciones todas vez que su negativa atenta contra el derecho de la defensa y viola la finalidad del proceso; este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento previamente observa:
I
En fecha 14 de Julio de 2009 este tribunal de Control especializado recibe escrito suscrito por los DRES JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA y ALVARO JOSE MILLAN, actuando en nombre de sus representados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual expresan que solicitaron ante el Ministerio Público Especializado de este Estado , la practica de una serie de actuaciones con el objetivo de lograr el esclarecimiento de los hechos por vías jurídicas , las cuales persiguen el sobreseimiento de sus defendidos. Las actuaciones solicitadas son las que a continuación se describen:
1.) Recabar con carácter urgente al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Urbaneja del Estado Anzoátegui, información sobre la identidad (nombre, cedula, domicilio y rango) de los funcionarios que se encintraban de guardia en fecha 23 de Abril de 2009, alegando como pertinencia y necesidad de la misma para determinar si los funcionarios actuantes en el procedimiento y los cuales detuvieron a sus defendidos se encintraban en funciones policiales y realizando operativos.
2.) Librar comunicación al citado ente policial para que suministren información sobre las unidades (motos) se encontraban operativas en esa fecha. , expresando que esa información es necesaria porque tienen dudas sobre la veracidad de lo expresado en el acta.
3.) Librar comunicación al mentado ente policial a los fines de remitir copias certificadas de todas las actas de notificaciones originadas por esa institución en relación a un supuesto delito contra la propiedad acaecido en fecha 26 de Marzo de 2009 inserta en el folio 372 bajo el Nº 109-09, cuya necesidad le permite establecer la veracidad de la denuncia y entrevistas y desvirtuar las vinculación con sus defendidos.
4.) Librar a la Policía del Municipio Urbaneja de este Estado a los fines de que remita copia certificad de los libros de novedad llevados por esa institución en fecha 26 de Marzo de 2009 y 23 de Abril de 2009 alegando que este documento le permite establecer la veracidad del acta policial .
5.) Librar comunicación al citado ente actuante en la investigación para recabar copias certificadas de todas las acatas relacionadas con un delito de propiedad acaecido el 23 de Abril de 2009, donde aparecen como victimas los ciudadanos LEONARDO OSCAR ESPIN SANTANA.,ARTURO MARCOS PRIETO JIMÉNEZ EDUCAR JOSE MEJIAS CARABALLO Y CARLOS JOSE LOPEZ PARABAVIT, .Igualmente actas referidas al vehiculo y objeto retenido en función a ese hecho , las cuales servirán para corroborar las diferentes fuentes de información entorno al supuesto delito y analizar los supuestos elementos recabados.
II
Continúan expresando los profesionales del Derecho que la Fiscalía Decimaséptima Del Ministerio Publico de este Estado declaró sin lugar el petitorio planteado fundamentando que en dicha solicitud no se indicó la necesidad y la pertinencia de las diligencias, y por ello solicitan de conformidad con los artículos 26, 49,51, 253 de orden constitucional y los artículos 64,104,282 del Código Organito Procesal Penal la intervención de este tribunal. Anexando al escrito marcada con la letra B notificación emanada del despacho fiscal del cual se desprende la decisión, la cual se transcribe textualmente:
En cuanto a los puntos Nº 1, se declara sin lugar por no indicar la pertinencia y necesidad de la referida diligencia.
En cuanto al punto Nº 2 se declara sin lugar por no indicar la pertinencia y necesidad de la referida diligencia y que se pretende demostrar con esa prueba.
En cuanto al punto Nº 3 se declara sin lugar por no indicar la pertinencia y necesidad de la referida diligencia y que se pretende demostrar con esa prueba.
En cuanto al punto Nº 4 se declara sin lugar por no indicar la pertinencia y necesidad de la referida diligencia y que se pretende demostrar con esa prueba y que no le corresponde a esa fiscalia investigar delito de derechos fundamentales, es decir de funcionarios policiales sino la participación ó responsabilidad pudieran tener los referidos adolescentes.
En cuanto al punto Nº 5 se declara sin lugar por no indicar la pertinencia y necesidad de la referida diligencia y que se pretende demostrar con esa prueba y que las actas a que hace referencia se encuentran consignadas en la causa.
III
El artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
“ A los jueces de Control compete autorizar y realizar los anticipos de pruebas y acordar medidas de coerción personal, resolver incidentes , excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y disponer de las medidas necesarias para que, en la obtención e incorporación de la prueba , se respeten los principios del ordenamiento jurídico.”
En este orden de ideas el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del artículo 537 de la mentada ley prescribe:
“Los jueces velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa ó limitar las facultades de las partes.”.
Conforme las normas jurídicas transcritas , el proceso penal juvenil al igual que el proceso de la jurisdicción ordinaria penal desarrolla una organización judicial donde el juez , el fiscal y el defensor actúan de acuerdo con los roles claramente determinados, en lo que nos atañe ó corresponde entre otras, actuar como regulador de la actividad de las partes y garante de los derechos fundamentales, de allí su injerencia para resolver incidentes en la practica de algunas diligencias de investigación , cuando una de las partes considera que se han menoscabado algún derecho en tal sentido ha sostenido el máximo tribunal que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial ó efectivamente.
En el presente caso observa este tribunal de control especializado que los defensores privados de los imputados de marras, han solicitado ante la Fiscalia Especializada la practica de unas diligencias tendientes a desvirtuar las imputaciones atribuidas a sus defendidos y consecuencialmente lograr el sobreseimiento definitivo; petición que hacen conforme lo establecido en el articulo 654 literal e) de la mentada ley que consagra los derechos del imputado y en relación con el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone el principio de la libertad de prueba; no obstante el citado despacho fiscal declaró sin lugar el pedimento alegando que los defensores no indicaron la pertinencia y necesidad de esas diligencias.
Al respecto es menester resaltar que el imputado ó su defensor pueden durante la fase preparatoria solicitar al Ministerio Público, las diligencias necesarias, con miras a desvirtuar las imputaciones, quien las practicará si las considera pertinentes y útiles ó en caso contrario las rechazará, así el legislador lo ha establecido en el artículo 305 del citado texto adjetivo penal cuando prescribe:
El imputado, las personas a quines se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
De la norma jurídica transcrita se infiere literalmente que es al Ministerio Público a quien le corresponde determinar si las diligencias solicitada por los defensores son pertinentes y útiles y no a la defensa como lo estima en la notificación emanada de ese Despacho y, en caso que considere que estas diligencias no revisten revestir de estas condiciones lógicamente las tiene que rechazar y al hacerlo debe constar en un escrito y conforme con lo dispuesto en el articulo 198 en los párrafos segundo y tercero del citado texto adjetivo penal, los indican las pautas sobre la pertinencia y utilidad de la prueba .
De manera que no asiste la razón al Ministerio Público especializado, cuando declara sin lugar el pedimento de los defensores de autos, por las razones indicadas, toda vez que como director de la investigación, le corresponde determinar si lo solicitado por la defensa es procedente ó no, es quien hace constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción así como los que obren a favor de los adolescente sospechosos.
En este orden de ideas encontramos que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole ò menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo…”
El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“ No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención ò con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , las leyes, tratados, convenios ò acuerdos internacionales suscritos por la Republica , salvo que el defecto sea saneado ò convalidado.”
Cónsono con lo anterior le corresponde a esta juzgadora en su función contralora de los actos realizados en esta fase de investigación y como veladora de la regularidad del proceso, del ejercicio correcto de las facultades de las partes y de la buena fe ; declarar de oficio la nulidad absoluta del auto emanado de la fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado por inobservancia de las condiciones previsto en el articulo 305 Euisdem, al declarar sin lugar el pedimento de la defensa de los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en consecuencia se restituye el orden procesal al estado de obligar al Ministerio Público discernir si las diligencias solicitadas por la defensa en fecha 03-07-09 son útiles y pertinente para el esclarecimiento de los hechos y en caso de ser rechazadas fundamentarla con razones de hecho y de derecho y así se decide.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: declara parcialmente con lugar el petitorio de los DRES JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA y ALVARO JOSE MILLAN actuando en representación de sus defendidos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO : se declara la nulidad absoluta del auto emanado de la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público que declaró sin lugar la practica de las diligencias solicitadas en fecha 03-07-09, y se restituye el orden procesal al estado de obligar al Ministerio Público discernir si las diligencias son útiles y pertinente para el esclarecimiento de los hechos y en caso de ser rechazadas fundamentarla con razones de hecho y de derecho y así se decide., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 190,104 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido.
LA JUEZA
DRA LIBIA ROSAS MORENO
EL SE CRETARIO,
DR FRANCISCO CABRERA