REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000515
ASUNTO : BP01-D-2008-000515
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO tipificado en los artículos 453.1 en relación con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal en agravio de la Ciudadana SINAI STROCCHIA MEDINA; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 25 de Septiembre de 2008 siendo aproximadamente las ocho y veinte horas de la noche, el funcionario Detective WILLI CAMPOS adscrito a la Policía Municipal de Sotillo se encontraba en labores de patrullaje vehicular en compañía del funcionario detective EMILIO ROJAS a bordo de la Unidad 09 momentos cuando realizaban el recorrido por la Calle Anzoátegui del Casco Central de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui recibieron llamada radiofónica de parte de la central de transmisiones , donde le informaron que se trasladaran al establecimiento denominado CONFECCIONES AGAPE ubicado en el Edificio Libelo local Nº 26 planta baja de la Calle Bolívar a fin de verificar que se encontraba un ciudadano abriendo un hueco en la adrede de dicho local , motivo por el cual los funcionarios se trasladaron de inmediato al lugar indicado y una vez en el sitio observaron que en la pared del mencionado establecimiento se encontraba un boquete que permitiera el acceso a la parte interna y de allí venia saliendo un ciudadano con un bulto de mercancía cargado sobre el hombro derecho quien al percatarse de la presencia policial quiso tirar el bulto de mercancía que cargaba , motivo por el cual la comisión policial le dio la voz de alto , la cual acató , el mismo fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA y la evidencia quedó descrita de la siguiente manera : Un bulto de mercancía con setenta y tres franelas de diferentes tallas, marcas y colores.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y JOANNY LISTA OLIVEROS en su escrito alegan que están en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO tipificado en los artículos 453.1 en relación con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal en agravio de la Ciudadana SINAI STROCCHIA MEDINA , sin embargo, considera que de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción, en contra mentado imputado , toda vez que no consta en autos actas de entrevistas de algún testigo presencial de los hechos en el momento de la aprehensión , circunstancias que las llevan evidentemente a la lógica de pensar que en estos casos es procedente y ajustado a derecho solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorpora nuevos elementos en la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que la acción en el delito invocado le corresponde al Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el hecho punible imputado por las Representantes del Ministerio Público Especializado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA es el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO tipificado en los artículos 453.1 en relación con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal en agravio de la Ciudadana SINAI STROCCHIA MEDINA; y la investigación iniciada no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a las mentadas fiscales un enjuiciamiento en contra del adolescente de marras; ante estas circunstancias esta decidora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, y asiste la razón a las Fiscales especializadas solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de esta causa pues son insuficientes los elementos probatorios que determinen la responsabilidad del referido adolescente, y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevas pruebas, por ello declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO tipificado en los artículos 453.1 en relación con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal en agravio de la Ciudadana SINAI STROCCHIA MEDINA y consecuencialmente ordena la suspensión el presente Asunto, conforme lo indicado en los artículos 548, 549, 552, 553, 555, 561 literal “e”, y 562, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada Ut-supra. Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ