REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000397
ASUNTO : BP01-D-2009-000397
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO todo de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente; y lo hace en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA,
IDENTIDAD OMITIDA,
II
DSCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 14 de Junio de 2009 siendo aproximadamente las nueve y veinte horas de la mañana, el detective JOSE SURGA adscrito a la Policía Municipal de Sotillo Estado Anzoátegui, se encontraba en compañía de los funcionarios agentes ESTIVENSON MEDINA y DEIBY ROJAS en labores de patrullaje y al momento de trasladarse por la Calle Bolívar a la altura de Tránsito, avistaron a dos sujetos que al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud irregular , motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto , la cual fue acatada, seguidamente le realizaron la revisión corporal a cada uno de ellos, encontrándole al primero de ellos, oculto debajo de su vestimenta a la altura de la aprte delantera de la pretina del pantalón un facimil, tipo pistola , sin marca visible , de color negro , siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad y al segundo no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalistico, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, siendo los mismos impuestos de sus derechos.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes del Ministerio Público Especializado de este Estado fundamentaron la solicitud del Sobreseimiento Definitivo a favor del prenombrado adolescente expresando que revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que se encuentran en presencia de un hecho que no se encuentra tipificado en el ordenamiento jurídico como delito, siendo que le fue presuntamente incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA un arma tipo facimil , pistola sin marcas visibles , color negro lo cual no constituye un arma propiamente dicha , así mismo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA al momento de practicarle la revisión corporal no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, por lo tanto alegan que, no cuentan con suficiente elementos de culpabilidad, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento en su contra por ese motivo consideran que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener el monopolio del ejercicio de la acción penal, le compete dirigir la investigación y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por las Representantes del Ministerio Público, a los jóvenes adultos JOSE GREGORIO PERICAGUAN y JOSE RICARDO MEJIAS RONDON, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO, el cual les fue atribuido en la audiencia Oral de Presentación de detenido en flagrancia en fecha 06 de Junio de 2009 y el tribunal acordó la LIBERTAD SIN RESTRICCION, toda vez que los funcionarios actuantes en el procedimiento no se hicieron asistir de testigos presénciales al momento de realizar la aprehensión pues el acta policial por si sola no tiene valor probatorio, solo sirve de información.
Ahora bien, es el caso que finalizada la presente investigación, ésta no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitieran a las Fiscales especializadas solicitar un enjuiciamiento en contra de los imputados de marras, toda vez que el facimil encontrado al uno de los adolescentes no es considerado como arma de fuego en el ordenamiento jurídico mientras que al otro adolescente no se le encontró evidencia de interés criminalistico; por ello que solicitan el sobreseimiento definitivo y que esta juzgadora declara con lugar su petitorio, toda vez que efectivamente el hecho imputado al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, no es típico, como en efecto el facimil presuntamente incautado en su poder no está tipificado en la ley de Armas y explosivos como delito esto por una parte y por la otra asiste también la razón a la Vindicta Pública especializada cuando solicita el Sobreseimiento definitivo a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA toda vez que el hecho investigado no puede atribuírsele, de manera que al no existir elementos probatorios que conlleven a imponer una sanción a los mentados jóvenes y consecuencialmente a convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo presentado por las Representantes del Ministerio Público Especializado conforme lo indicado en e el articulo 561 literal d) de la mentada Ley Orgánica la cual expresa
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: d. Solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
Conforme la norma jurídica transcrita y las actuaciones que cursan en el presente asunto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento Definitivo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, Así de decide.-
En consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado del referido joven y se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primero Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR el petitorio fiscal y decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida a los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada Ut-supra.. Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1, SECCION DE ADOLESCENTES
DRA LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
DRA ADRIANA GOMEZ