REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000489
ASUNTO : BP01-D-2009-000489
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA tipificado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia en agravio de la Ciudadana KRISMARY LORENA RAUSSEO MOY, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente; y lo hace en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA:
II
DSCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 19 de Mayo 2009, en momentos que la Ciudadana KRISMARY LORENA RAUSSEO MOY, se encontraba en EL Sector Campo Lindo, la Calle Tercera Trasversal, Puerto Píritu, su pareja le propinó un golpe en la cara, ocasionándole un hematoma, dicho Ciudadano responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes del Ministerio Público Especializado de este Estado fundamentaron la solicitud del Sobreseimiento Definitivo a favor del prenombrado adolescente expresando que revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación se encuentran en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de
comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA tipificado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia en agravio de la Ciudadana KRISMARY LORENA RAUSSEO MOY, sin embargo, alegan que no cuentan con suficiente elementos de culpabilidad, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento en su contra por los hechos investigados, toda vez que la victima no compareció a la medicatura forense , de igual manera consta en autos Acta de entrevista de fecha 21 de Mayo de 2009 , rendida por la victima , donde manifiesta lo siguiente: “ resulta que mi pareja la denuncié por agresiones pero en realidad ya nos reconciliamos , no quisiera ninguna acción penal contra él , es un adolescente, lo denuncie por rabia , se fue de la zona para Ciudad Bolívar , quiero dejar este problema así , no quiero que su familia ni èl mismo se meta conmigo…” circunstancias que las conllevan a solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción y de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener el monopolio del ejercicio de la acción penal, le compete dirigir la investigación y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por las Representantes del Ministerio Público, de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA tipificado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Ahora bien, es el caso que finalizada la presente investigación, ésta no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitieran a las Fiscales especializadas solicitar un enjuiciamiento en contra del imputado de marras, solo cuentan con una denuncia común de fecha 129 de Mayo de 2009 y una experticia que no tiene validez legal, por ello que esta juzgadora declara con lugar su petitorio, toda vez que efectivamente no existen elementos probatorios que conlleven a imponer una sanción al prenombrado adolescente y consecuencialmente a convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, en consecuencia decreta el Sobreseimiento Definitivo presentado por las Representantes del Ministerio Público Especializado conforme lo indicado en e el articulo 561 literal d) de la mentada Ley Orgánica la cual expresa
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: d. Solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
Conforme la norma jurídica transcrita y las actuaciones que cursan en el presente asunto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento Definitivo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así de decide.-
En consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado del referido joven y se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primero Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR el petitorio fiscal y decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA tipificado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia en agravio de la Ciudadana KRISMARY LORENA RAUSSEO MOY y consecuencialmente se ordena la cesación de su condición de imputado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada Ut-supra.. Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1, SECCION DE ADOLESCENTES
DRA LIBIA ROSAS MORENO
EL SECRETARIO,
DR FRANCISCO CABRERA