REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003695
ASUNTO : BP01-P-2006-003695
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria de oficio del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO; a favor de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA,
IDENTIDAD OMITIDA; y
IDENTIDAD OMITIDA,
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 21-05-2006, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche, el funcionario Agente JEAN CASTRO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la Unidad signada con el Nº P-08, en compañía del agente WALTER ALBAN, por la Avenida Miranda, adyacente a la taberna Oriental de Barcelona, cuando avistaron a tres sujetos que corrían en veloz carrera hacia la Avenida Fuerzas Armadas, con la seguridad del caso, procedieron a darle la voz de alto, a la cual hicieron caso omiso, siguiendo la carrera, originándose una persecución donde lograron darles alcance a pocos metros teniendo que usar la fuerza pública para dominarlos, en ese momento se presentó un adolescente quien llegó acompañado de su representante y varias personas más, señalando el adolescente a los sujetos retenidos como los mismos que minutos antes lo habían agredido ocasionándole varias heridas en la cabeza, al realizar la revisión corporal, quedaron identificados de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, a quien se le encontró un carnet de presentación ante el Tribunal de Control 2 Sección Adolescente, según causa Nº BP01-P-2006-1299, por el delito de robo, siendo señalado por el adolescente como el que días atrás lo despojó de una gorra, y el día de hoy, lo goleó con una botella en la cabeza, IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, este fue señalado por el adolescente como el que le cortó la frente con un pico de botella, IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, este fue señalado por el adolescente como uno de los que lo golpearon con una botella en la cabeza. De igual manera el adolescente agraviado quedó identificado como JORGE LUIS PARRA BONILLA, a quien le diagnosticaron según constancia médica expedida por el Ambulatorio Alí Romero herida en región frontal y parietal, lo cual ameritó sutura.
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto el tribunal observa que en fecha 27 de Mayo de 2008 se dictó auto fundado mediante el cual se declaró con lugar el Sobreseimiento provisional solicitado por el Ministerio Público especializado de este Estado, a favor a favor de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien, desde la fecha mencionada ut-supra a la fecha actual ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 652 de la mentada Ley para que el Ministerio Público especializado solicite la reapertura del procedimiento, razón por la cual quien aquí decide acuerda declarar de oficio el Sobreseimiento Definitivo a favor del mentado joven .
Como en efecto, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La norma jurídica descrita indica que tiene el Ministerio Público especializado un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; una vez dictado el sobreseimiento provisional, y de no hacerlo, el juez de control de oficio declarara el Sobreseimiento definitivo.
En el caso que nos ocupa, la fiscal especializada solicitó el Sobreseimiento Provisional al juez de control especializado, y éste previo estudio y análisis de la solicitud, consideró en auto dictado en fecha 27 de Mayo de 2008 que ha lugar la solicitud, y desde esa fecha a la actual es decir al 27 de Julio de 2009, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; decreta de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Fiscal Especializada haya solicitado la reapertura del Procedimiento, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ