REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003410
ASUNTO : BP01-P-2007-003410

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria de oficio del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO; a favor de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados, por el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 80 y 424 del mismo Instrumento Legal; en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA.

IDENTIDAD OMITIDA.


II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 15/08/2007, siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde, el funcionario PEDRO BOLÍVAR, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, encontrándose en labores de patrullaje, en compañía del funcionario JOSE LOBO, a bordo de las unidades motos 215 y 217, por la calle principal del sector la frontera Cruz Verde Barcelona allí lograron observar a un ciudadano que conducía una unidad de Transporte colectiva que cubre la ruta Cruz Verde Barcelona quien a percatarse de la presencia policial, les hizo señas a fin de que se acercaran al lugar y al acercarse, el conductor de la unidad les señaló a dos sujetos que iban en veloz carrera, y que los mismos le habían realizado un disparo al colector del autobús, José Aguilera, al darle alcance la comisión policial le realizó una inspección corporal a los adolescentes en presencia de dos testigos identificados como LUIS MANUEL GARCIA y JOSE AGUILERA, incautándole en la pretina del pantalón a la altura de la cintura a IDENTIDAD OMITIDA, UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MILIMETROS CON LOS SERIALES DESVASTADOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 04 PROYECTILES PERCUTIDOS y al segundo de los sujetos identificado como IDENTIDAD OMITIDA, no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalistico.





II

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto el tribunal observa que en fecha 22 de Mayo de 2008 se dictó auto fundado mediante el cual se declaró con lugar el Sobreseimiento provisional solicitado por el Ministerio Público especializado de este Estado, a favor de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados, por el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 80 y 424 del mismo Instrumento Legal; en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.


Ahora bien, desde la fecha mencionada ut-supra a la fecha actual ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 652 de la mentada Ley para que el Ministerio Público especializado solicite la reapertura del procedimiento, razón por la cual quien aquí decide acuerda declarar de oficio el Sobreseimiento Definitivo a favor de los mentados jóvenes.

Como en efecto, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

La norma jurídica descrita indica que tiene el Ministerio Público especializado un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; una vez dictado el sobreseimiento provisional, y de no hacerlo, el juez de control de oficio declarara el Sobreseimiento definitivo.


En el caso que nos ocupa, la fiscal especializada solicitó el Sobreseimiento Provisional al juez de control especializado, y éste previo estudio y análisis de la solicitud, consideró en auto dictado en fecha 22 de Mayo de 2008 que ha lugar la solicitud, y desde esa fecha a la actual es decir al 27 de Julio de 2009, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; decreta de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en causa seguida de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados, por el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 80 y 424 del mismo Instrumento Legal; en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados, por el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 80 y 424 del mismo Instrumento Legal; en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Fiscal Especializada haya solicitado la reapertura del Procedimiento, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABOG LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA,

ABOG. ADRIANA GOMEZ