REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000976
ASUNTO : BP01-P-2006-000976


Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto este tribunal de Control especializado observa:


En fecha 08 de Marzo del año 2006, este Juzgado de Control especializado impuso al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA , las Medidas Cautelares Sustitutivas consistentes en: 1.- La Obligación de Presentarse cada 15 días, por ante la Taquilla Externa de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, 2.- La Prohibición de Salir del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal, todo de conformidad con el artículo 582 literales c y d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 03 de Julio del año 2006, este Juzgado de Control, acordó Notificar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en su contra, librando la respectiva Boleta de notificación a la dirección indicada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , en el momento de su presentación, sin embargo, la misma no pudo practicarse efectivamente, por lo que fue consignada por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en cuyo reverso se dejó constancia que los datos de la dirección suministrados en la Boleta no son precisos para su ubicación, por lo tanto no pudo ser efectiva, según consignación realizada por el alguacil NELSON MARTINEZ, en la Boleta de Notificación que inmediatamente antecede.


En fecha 14 de Agosto de 2008 este tribunal declaró al prenombrado imputado en rebeldía y ordenó su ubicación conforme lo indicado en el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de los entes de seguridad del Estado y a la presente fecha no ha sido ubicado, ni ha comparecido voluntariamente, lo que demuestra una conducta contumaz reiterada.

De las actuaciones antes señaladas se evidencia que el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA , ha sido difícil su ubicación a los fines de ser notificado de la Acusación interpuesta en su contra por la Representante Del Ministerio Público, aunado ha ello no ha cumplido las Presentaciones Periódicas impuestas por este Juzgado; requisito fundamental para fijar la celebración de la Audiencia Preliminar y continuar con la prosecución del proceso.

El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana en su primer aparte consagra que el Estado garantizara una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y en este sentido el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala que el proceso penal de Adolescente debe ser rápido.

En el presente caso conforme las actuaciones descritas que desprende que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA , no ha podido ser notificado de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, lo que constituye un obstáculo para la prosecución del proceso imputable al prenombrado imputado; aunado a ello no ha cumplido con las obligaciones impuestas por el tribunal ,en consecuencia esta decidora en aras a garantizar una justiciaron las cualidades enunciadas, considera pertinente y ajustado a derecho ORDENAR LA CAPTURA del joven IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui y se ACUERDA SUSPENDER el presente proceso, hasta lograr su captura y así se decide.

Por los razonamientos antes señalados este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA CAPTURA del joven IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui. SEGUNDO: SUSPENDE EL PRESENTE PROCESO hasta lograr su captura todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. LIBIA ROSAS MORENO
EL SECRETARIO,
ABOG. FRANCISCO CABRERA