REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescente de Barcelona
Barcelona, 5 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000416
ASUNTO : BP01-D-2008-000416

DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al imputado IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en agravio de EL ORDEN PUBLICO, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ORDENE LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del prenombrado adolescente, por cuanto solo consta acta policial de la aprehensión del prenombrado Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la DRA. YUTCELINA ALFONZO, en su carácter de Defensor Público Especializado y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

Oídas a las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende; que corre inserta al folio 04 ACTA POLICIAL, de fecha 04/07/2008, Suscrita por el Funcionario SUNIAGA JOSE, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, quien deja constancia entre otras cosas los siguiente: “siendo aproximadamente las 05:15 PM, encontrándome en labores de patrullaje, e compañía del funcionario Frank Gutiérrez…al momento que nos desplazamos por la calle Ricaurte a la altura del Hotel Sol y Luna de esta ciudad, cuando avistamos a dos sujetos el primero de piel morena, contextura delgada, de estatura baja, cabello negro y que vestía una chemise de rayas tipo guayabera de color blanca y unas bermudas de cuadros color negro verde y blanco, zapatos deportivos negro con rojo marca Niké, el segundo de piel morena, contextura normal, de aproximadamente 1,69 centímetros de estatura, cabello castaño y vestía camiseta blanca y pantalón bermudas de color azul, quienes al observar la presencia policial emprendieron la huida en veloz dándoles la voz de alto, logrando cercarlos de inmediato lo mismos se detuvieron una vez aprehendidos y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle la respectiva revisión, encontrándole a la altura de la pretina del pantalón: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 380 ESPECIAL, MODELO LORCIN, SERIAL 472901, COLOR PLATEADA SIN CERINA, quedando el mismo identificado como IDENTIDAD OMITIDA…se procedió hacer la aprehensión formal…” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en agravio de EL ORDEN PUBLICO, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia del imputado IDENTIDAD OMITIDA, Declarando Con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del prenombrado ciudadano fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta a los folios 04 de la presente causa, donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien de la referida acta policial se desprende que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, presuntamente le fue incautado UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 380 ESPECIAL, MODELO LORCIN, SERIAL 472901, COLOR PLATEADA SIN CERINA, sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existe testigos presenciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, y la presunta incautación del arma de fuego, que se indica en el Acta Policial; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 06-08-1989, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.2380337, Soltero, de profesión Pescador, hijo de los ciudadanos Crisanto García y Maria Rincones, residenciado en San Diego, Sabana Larga, Sector Muro de Piedra, Casa Sin Numero, Sotillo, Estado Anzoátegui; solicitada por la Representante de la Vindicta Pública, solicitud a la cual se adhirió la Defensa.

Por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario siendo que ella representa la Institución que esta encargada de investigar los hechos punible en el cual haya participado un adolescente, de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en consecuencia este Tribunal, los fines de que la Representante del Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes en la presente causa ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, para que continúe con las investigaciones y emita el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: Los Hechos objeto del presente proceso constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en agravio de EL ORDEN PUBLICO, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se Declara que la aprehensión del imputado IDENTIDAD OM,ITIDA fue en Flagrancia; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. TERCERO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 06-08-1989, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.2380337, Soltero, de profesión Pescador, hijo de los ciudadanos Crisanto García y Maria Rincones, residenciado en San Diego, Sabana Larga, Sector Muro de Piedra, Casa Sin Numero, Sotillo, Estado Anzoátegui, la cual se hará efectiva desde esta Sala. CUARTO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Líbrese Oficio a la Policía actuante, participándole de la Libertad del referido adolescente. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCIÒN ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. FRANCISCO CABRERA