REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000431
ASUNTO : BP01-D-2008-000431
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al imputado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA,
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En el día 15-07-2008, siendo las cinco y cincuenta y cinco minutos horas de la tarde, el detective PERALES WILLIANS adscrito al Instituto Autónomo De Policía del Municipio Sotillo se encontraba de patrullaje en compañía de los funcionarios RAUSEO ADRIAN, SUBERO DAYANDY Y CAMPOS DARWIN y para el momento que se desplazaban por la Avenida principal del Sector El Paraíso de esta Ciudad, específicamente frente a la Farmacia Santa Lucía, recibieron una llamada radiofónica de parte de la central de transmisiones de nuestro Comando, donde le ordenaban que se trasladaran hasta la Calle Nueva de Barrio Bolívar del referido Sector, en donde presuntamente varios sujetos le estaban efectuando disparos a una vivienda , razón por la cual la comisión policial , una vez allí lograron avistar a cuatro ciudadanos que se encontraban en frente de una casa de color blanco sin número , observando que dos de los sujetos sostenían en sus manos armas de fuego y quienes al percatarse de la presencia policial efectuaron disparos en contra de la comisión , para luego emprender la huida en veloz carrera , iniciándose una persecución y a los doscientos metros se introdujeron en una residencia y en la entrada de dicho inmueble se quedó parado uno de los sujetos que portaba un arma de fuego y éste efectuó nuevamente disparos contra la comisión , motivo por el cual la comisión hizo uso de sus armas de reglamentos , pero este último sujeto se introdujo en la residencia , la comisión policial con las seguridades del caso entraron en la casa observando que la puerta había quedado abierta y amparados por el articulo 210 .2 de las excepciones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal ,percatándose que en el área que funge como pasillo se encontraba el ciudadano que se había quedado en la puerta de la residencia , en posición de cuclillas y apuntando el arma contra la humanidad de los funcionarios, iniciando un intercambio de disparos y es cuando el ciudadano cae desplomado al piso, de inmediato procedieron a prestarles los primeros auxilios y en ese mismo momento son atacados nuevamente por disparos de armas de fuego , donde con las precauciones del caso se percatan que el otro ciudadano que portaba arma de fuego , se encontraba en uno de los cuartos de la casa, donde la comisión con las precauciones del caso lo detiene y observan que el mismo estaba herido , de igual manera practicaron la aprehensión de los últimos dos ciudadanos los cuales salieron de uno de los cuartos, a quines no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalistica .Seguidamente los dos ciudadanos que salieron de las habitaciones de la vivienda fueron identificados como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de 19 años mientras que los ciudadanos heridos los cuales ingresaron sin signos vitales uno no pudo ser identificado mientras que el otro fue identificado como ALBERTH JHOSEPH HERRERA VALDIVIESO de 19 años de edad.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante Encargada de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, DRA JOANNY LISTA OLIVERO considera que está en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO, alega sin embargo, que de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad y convicción, que en contra del imputado de marras , que le permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del referido adolescente toda vez que no existen testigos presénciales del momento en el cual se suscitaron los hechos, así como tampoco al momento de la detención, circunstancias que las llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO, cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del joven de autos y ante estas circunstancias esta decidora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, y declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL solicitado por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui (Encargada) a la causa seguida al imputado IDENTIDAD OMITDA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO. Se ordena la cesación de su condición de imputado, y la suspensión el presente Asunto, conforme lo indicado en los artículos 548, 549, 552, 553, 555, 561 literal “e”, y 562, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada Ut-supra. Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG LIBIA ROSAS MORENO EL SECRETARIO,
ABOG FRANCISCO CABRERA