REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003154
ASUNTO : BP01-P-2007-003154
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON SANTAMARIA HENRIQUEZ, de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DEL JOVEN ADULTO
IDENTIDAD OMITIDA,
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
“En fecha 31/07/2007, siendo las 09:00 p.m., el ciudadano JESUS RAMON SANTAMARIA HENRIQUEZ, se encontraba en la Avenida Miranda, cruce con Fuerzas Armadas, parado en espera del cambio de luz del Semáforo, cuando dos sujetos, uno de estos abrió la puerta de su Vehículo y se montó, exigiéndole que cruzara hacia las Fuerzas Armadas en dirección hacia la Aduana, intentó orillarse haciendo un giro brusco, fue cuando este sujeto lo roció con un líquido en los ojos, quedando totalmente ciego por un rato, solicitando ayuda a gritos, fue cuando el sujeto se aprovechó, para despojarlo de la cantidad de 600 mil Bolívares en efectivo y una cadena de oro, varios ciudadanos después de lo sucedido, lo auxiliaron, fue cuando en ese momento pasó una comisión de la Policía de Bolívar, a quien le manifestó lo antes ocurrido; acto seguido el funcionario Sub-Inspector Juan Alcalá procedió a solicitar apoyo vía radiotransmisiones, a la vez que informaba lo sucedido, procediendo en compañía de la víctima JESUS SANTAMARIA, a realizar un recorrido por el sitio, a los fines de dar con el paradero de los sujetos, observando a escasa cuadra y media, del sitio de los hechos, lograron avistar a dos sujetos que se desplazaban caminando, siendo señalados por el ciudadano agraviado, como los autores del robo, por lo que el funcionario procedió a dar la voz de alto, donde los sujetos al percatarse de la presencia policial, optaron por darse a la fuga, logrando la retención de uno de los sujetos, ya que el otro se dio a la fuga en dirección a la orilla del río, no pudiendo ser perseguido, dado la oscuridad y la maleza, al sitio se presentó la unidad P-03, al mando del funcionario Detective JOSE MARIAGA, seguidamente este sujeto aprehendido quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, al mismo le fueron leídos sus derechos, contemplados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto el tribunal observa que en fecha 03 de Junio de 2008 dictó auto mediante el cual se declaró con lugar el Sobreseimiento provisional solicitado por el Ministerio Público especializado de este Estado, a favor del entonces imputado IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON SANTAMARIA HENRIQUEZ.
Ahora bien, desde la fecha mencionada ut-supra a la fecha actual ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 652 de la mentada Ley para que el Ministerio Público especializado solicite la reapertura del procedimiento, razón por la cual quien aquí decide acuerda declarar de oficio el Sobreseimiento Definitivo a favor de la mentada joven.
Como en efecto, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La norma jurídica descrita indica que tiene el Ministerio Público especializado un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; una vez dictado el sobreseimiento provisional, y de no hacerlo, el juez de control de oficio declarara el Sobreseimiento definitivo.
En el caso que nos ocupa, la fiscal especializada solicitó el Sobreseimiento Provisional al juez de control especializado, y éste previo estudio y análisis de la solicitud, consideró en auto dictado en fecha 03 de Junio de 2008 que ha lugar la solicitud, y desde esa fecha a la actual es decir 09 de Julio de 2009 han transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes razón por la cual se declara con lugar la solicitud de la DRA YUTCELINA ALFONZO BOTTINY , Defensora Segunda Pública Especializada de este Estado, de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON SANTAMARIA HENRIQUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara con lugar el petitorio de la DRA YUTCELINA ALFONZO BOTTINY Defensora Pública Segunda Especializada y decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON SANTAMARIA HENRIQUEZ, de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Fiscal Especializada haya solicitado la reapertura del Procedimiento, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
EL SECRETARIO,
DR FRANCISCO CABRERA