REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003428
ASUNTO : BP01-P-2007-003428


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DEL JOVEN ADULTO

IDENTIDAD OMITIDA




II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 16/08/2007, siendo aproximadamente las 03:00 p.m., el funcionario Inspector Julio Guzmán, adscrito a la Policía Municipal de Bolívar, encontrándose en labores de patrullaje, en la Unidad signada con el Nº P-01, en compañía del funcionario Detective Carlos Bruces, por la Plaza Miranda de la ciudad de Barcelona, específicamente frente al Negocio de nombre el Buen Pollo, avistaron a un sujeto, de bermudas de color azul, franela de color negro, con rayas de color azul y blanca, gorra negra con rayas blancas y zapatos deportivos de color blanco, quien al avistar a la comisión se le notó una actitud nerviosa, por lo que la comisión policial, decidieron darle la voz de alto, la cual acató inmediatamente, al imponerlo de la presunción de que portaba oculto entre su ropa, o adherido a su cuerpo algún objeto, arma o droga, proveniente de delito para lo cual le solicitaron la colaboración de un ciudadano que pasaba por el lugar quien manifestó llamarse Tiamo Hernández Diober José, quien gentilmente accedió a colaborar, le realizaron la revisión corporal de personas, según lo previsto en la norma citada, encontrándosele en el interior de su cartera de color azul, con rayas de color rojo, un envoltorio de papel de periódico, y al destaparlo en su interior contenía dos pequeñas porciones de residuos vegetales de color marrón, con un olor penetrante, envueltos en un papel de aluminio, lo que se presume sea la droga denominada marihuana, le exigieron su documentación personal, y el mismo le manifestó a los funcionarios policiales estar indocumentado y ser todavía un adolescente quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA.


III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto el tribunal observa que en fecha 03 de Junio de 2008 dictó auto mediante el cual se declaró con lugar el Sobreseimiento provisional solicitado por el Ministerio Público especializado de este Estado, a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD.

Ahora bien, desde la fecha mencionada ut-supra a la fecha actual ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 652 de la mentada Ley para que el Ministerio Público especializado solicite la reapertura del procedimiento, razón por la cual quien aquí decide acuerda declarar de oficio el Sobreseimiento Definitivo a favor de la mentada joven.

Como en efecto, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

La norma jurídica descrita indica que tiene el Ministerio Público especializado un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; una vez dictado el sobreseimiento provisional, y de no hacerlo, el juez de control de oficio declarara el Sobreseimiento definitivo.

En el caso que nos ocupa, la fiscal especializada solicitó el Sobreseimiento Provisional al juez de control especializado, y éste previo estudio y análisis de la solicitud, consideró en auto dictado en fecha 03 de Junio de 2008 que ha lugar la solicitud, y desde esa fecha a la actual es decir 09 de Julio de 2009 han transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes razón por la cual se declara con lugar la solicitud de la DRA YUTCELINA ALFONZO BOTTINY , Defensora Segunda Pública Especializada de este Estado, de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara con lugar el petitorio de la DRA YUTCELINA ALFONZO BOTTINY Defensora Pública Segunda Especializada y decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Fiscal Especializada haya solicitado la reapertura del Procedimiento, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABOG LIBIA ROSAS MORENO

EL SECRETARIO,
DR FRANCISCO CABRERA