REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002481
ASUNTO : BP01-P-2007-002481

DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA

I
IDENTIFICACION DE LA PARTES:


TRIBUNAL: JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIA: ABOG. MARALEX SANCLER
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
VICTIMA: ANGEL FRANCISCO MALAVE (OCCISO)
DEFENSA: DRA. CARMEN IRAIDA RONDON
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR
ACUSADA:
IDENTIDAD OMITIDA,
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia absolutoria dictada en fecha 06 de Julio del año 2009, en la causa seguida a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL FRANCISCO MALAVE de conformidad con el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que el día 22 de Junio del año 2009, se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa seguida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por lo que verificada la presencia de las partes, se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO, advirtiéndole a la acusada y a las partes presente, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en cuanto al imputado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente., Informando a las partes de la importancia del acto, Así mismo le instruye e impone del contenido del artículo 49. 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela. De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifica la acusación Presentada en fecha 15 de Octubre del año 2007, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en forma sucinta, clara y precisa, calificando dichos hechos como constitutivos del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ANGEL FRANCISCO MALAVE e inmediatamente narra de forma suscitan los hechos objeto de su acusación, ofreciendo de conformidad con lo previsto en el literal h del artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los medios de pruebas en el referido acto. Solicitando se mantenga la medida cautelar impuesta a la adolescente y que una vez demostrada la responsabilidad penal del adolescente se aplique la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Cuatro (4) años.-

Acto seguido el Tribunal se dirige a la Defensa, quien expone lo siguiente: “esta defensa insiste en que mi representada, Maria Diocelina Campos es inocente del delito que se le acusa y así lo demostrare en el desarrollo del debate. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez impone a la acusada del contenido de la acusación, y de las pruebas ofertadas por la Representante de Ministerio Público, así como de las sanciones solicitadas y le pregunta si comprendió el contenido de la misma, preguntándole si deseaba declarar e imponiéndole el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le pregunta a la acusada, sus datos personales, quien quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA. Se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. EXPERTOS: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto ELIECER CARUTO. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto CARLOS GUARIMATA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto JOSE VIÑOLES. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. “Ciudadana Juez, he prescindido de los Expertos ELIECER CARUTO, CARLOS GUARIMATA Y JOSE VIÑOLES, por cuanto aún cuando fueron admitidos por el Tribunal de Control, los mismos no han realizado Experticia alguna por ante este Juzgado;” RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al testigo OSCAR SAEZ Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente No prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al testigo DOUGLAS MAGO Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente No prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa.

Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al testigo ANGEL FRANCISCO MALAVE Dejando constancia el alguacil que se encuentra presente y prestando el juramento de ley el mismo expone: yo lo que tengo que decir es que el momento en que fui secuestrado no vi las caras de las personas que me secuestraron por lo tanto yo iba en el vehiculo con la cabeza hacia abajo y no pude ver nada y después de esos me llevaron a un terreno y me dejaron allí y no vi mas nada y se llevaron la camioneta después me dijeron que la habían agarrado a ella después fui a la policía y la vi a ella y en eses momento no recordé nada porque cuando me agarraron era de noche ya que eran como las 07:30 de la noche y era una parte oscura. Es todo. LA FISCAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS primera: cuatas personas participaron en el hecho cuando le quitaron el vehiculo, contesto: eran una joven y dos jóvenes en total eran tres, en el puesto de adelante iba un joven de copiloto, la hembra era la que manejaba, y el otro muchacho iba a mi lado, otra: diga usted si estos sujetos portaban armas, contesto: si portaban armas el que iba conmigo en el puesto de atrás llevaba un arma, el que iba en el puesto de adelante también llevaba un arma, cesaron las preguntas. LA DEFENSA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. Primera: Que participación tenia la joven en el hecho, contesto: era la iba conduciendo el vehiculo y era la que fungía como jefa y daba las ordenes, otra: se encuentra en esta sala al momento del que ocurrió el hecho en que lo secuestraron contesto: le digo que no porque al momento del hecho no les vi las caras y no pude identificar a nadie, cesaron las preguntas.

El ciudadano alguacil informa al Tribunal que no se encuentran presentes Expertos, ni Testigos. En estado se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ciudadana Juez de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos, solicito al Tribunal entregarme las boletas de notificación de todos los testigos ofertados por el Ministerio Publico, a fin de hacerlos comparecer ante el tribunal. Es todo”. Se deja constancia que no presentó objeción la defensa. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 06 DE JULIO DEL AÑO 2009 A LA 01:00 PM. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio.

En fecha 06 de Julio del año 2009 tuvo lugar la culminación del Juicio Oral y Reservado, procediendo la ciudadana Juez a realizar un resumen del inicio de acto de fecha 22/06/2009. Se procede a la Continuación del acto y SE DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez Profesional de manera breve realizó un resumen de los actos cumplidos el día 22/06/2009, suspendiéndose para la presente fecha para la continuación.

Se procede a la RECEPCION DE PRUEBAS. EXPERTOS: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto ELIECER CARUTO DOUGLAS MAGO. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto CARLOS GUARIMATA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto JOSE VIÑOLES. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala a la testigo OSCAR SAEZ Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa .Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala a la testigo DOUGLAS MAGO Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa.

PRUEBAS DOCUMENTALES: La Fiscal 17º del Ministerio Público, incorpora por su Lectura las siguientes pruebas Documentales: 1) INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 2676 de fecha 18/06/2007, practicado por los Funcionarios JOSE ELIEET Y WILLIAMS IVIMAS adscritos a la Sub-delegación de Barcelona, del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, en la avenida Caracas Barcelona. 2) EXPERTICIA Nº 510 de fecha 25/06/2007 practicado por el funcionario RAMOS CORNELIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona Estado Anzoátegui. Sobre un teléfono celular marca motorola modelo C141, un teléfono celular marca LG, modelo LG , modelo LG-MX200, un teléfono celular marca motorola, modelo C141 C, una prenda de vestir, tipo camisa y una prenda de vestir tipo suéter. 3) INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2527 de fecha 10/10/2007 practicado por el funcionario JORGE TOVAR adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Barcelona en la sede de esa delegación sobre un vehiculo marca chevrolet modelo placas NAF-33G del cual fue despojada la victima 4) DICTAMEN PERICIAL Nº 56, de fecha 28/06/2007 practicado por el funcionario WILLIAMS IVIMAS adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub. delegación Barcelona sobre un vehiculo marca chevrolet modelo placas NAF-33G, clase camioneta tipo sport wagon, año 2000, serial de motor 7YV317663, serial de carrocería 8ZNDT13W7YV317663. CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

Se apertura el lapso de conclusiones de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar al Representante del MINISTERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ: “Ciudadana Juez, por cuanto la víctima en la presente causa, ciudadano ANGEL FRANCISCO MALAVE, expuso en Audiencia de fecha 24/06/2009, que: “ yo lo que tengo que decir es que el momento en que fui secuestrado no vi las caras de las personas que me secuestraron por lo tanto yo iba en el vehiculo con la cabeza hacia abajo y no pude ver nada y después de esos me llevaron a un terreno y me dejaron allí y no vi mas nada y se llevaron la camioneta después me dijeron que la habían agarrado a ella después fui a la policía y la vi a ella y en eses momento no recordé nada porque cuando me agarraron era de noche ya que eran como las 07:30 de la noche y era una parte oscura.” Expresando ante una pregunta de la Defensa sobre si: “otra: se encuentra en esta sala al momento del que ocurrió el hecho en que lo secuestraron contesto: le digo que no porque al momento del hecho no les vi las caras y no pude identificar a nadie.”; en consecuencia y por cuanto el ciudadano ANGEL MALAVE, expresó, que no le vio las caras a las personas que lo secuestraron, es por lo que esta Fiscalía no ha podido probar en el Juicio Oral, la participación de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos, en relación con el articulo 83 del Código Penal, que se cometió en perjuicio del ciudadano ANGEL FRANCISCO MALAVE, razón por la cual en el ejercicio de la atribución legal que asiste a esta representación fiscal, solicito se dicte Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación a los articulo 285 numerales 1,2 y 4 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguida se le concede la palabra a la Defensa ABG. CARMEN IRAIDA RONDON, Quien expone: “Solicito que se proceda a la absolución de mi defendida en la sentencia de conformidad con lo establecido en el literal e del artículo 602 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.”

Seguidamente la Juez se dirige al ciudadano ANGEL FRANCISCO MALAVE, concediéndole la palabra, quien expone: no deseo exponer nada. Es todo.

Seguidamente la Juez se dirige a la acusada IDENTIDAD OMITIDA previa imposición del precepto Constitucional, quien expreso: Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA, se le preguntó si comprendió lo dicho por el fiscal y lo expuesto por su defensor, manifestado afirmativamente. Luego fue impuesto e instruido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó si va a declarar e inmediatamente expreso a viva voz: “no deseo declarar”. Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 600 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Acto seguido la ciudadana Juez expone: Explicando los fundamentos de hecho y de Derecho de su decisión, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL FRANCISCO MALAVE todo de conformidad con los artículos 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decreta la Cesación de la Medida Cautelar inicialmente impuesta. Siendo la presente Sentencia Absolutoria.

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Presenciada la audiencia del juicio oral y reservado, oídos como han sido el testigo ANGEL FRANCISCO MALAVE, vistas las pruebas documentales, incorporadas por su lectura al Juicio Oral y Reservado, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes:

“En fecha 09 de junio de 2007, tres sujetos, entre los cuales se encontraba una joven, despojaron al ciudadano ANGEL FRANCISCO MALAVE, de su vehiculo en la avenida fuerzas armadas frente a la clínica Zambrano del Estado.”

Se ha comprobado en el presente Juicio la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL FRANCISCO MALAVE, a través del testimonio del ciudadano ANGEL FRANCISCO MALAVE, así como con las siguientes pruebas Documentales: 1) INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 2676 de fecha 18/06/2007, practicado por los Funcionarios JOSE ELIEET Y WILLIAMS IVIMAS adscritos a la Sub-delegación de Barcelona, del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, en la avenida Caracas Barcelona. 2) EXPERTICIA Nº 510 de fecha 25/06/2007 practicado por el funcionario RAMOS CORNELIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona Estado Anzoátegui. Sobre un teléfono celular marca motorola modelo C141, un teléfono celular marca LG, modelo LG , modelo LG-MX200, un teléfono celular marca motorola, modelo C141 C, una prenda de vestir, tipo camisa y una prenda de vestir tipo suéter. 3) INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2527 de fecha 10/10/2007 practicado por el funcionario JORGE TOVAR adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Barcelona en la sede de esa delegación sobre un vehiculo marca chevrolet modelo placas NAF-33G del cual fue despojada la victima 4) DICTAMEN PERICIAL Nº 56, de fecha 28/06/2007 practicado por el funcionario WILLIAMS IVIMAS adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub. delegación Barcelona sobre un vehiculo marca chevrolet modelo placas NAF-33G, clase camioneta tipo sport wagon, año 2000, serial de motor 7YV317663, serial de carrocería 8ZNDT13W7YV317663, que fueron incorporadas al Juicio Oral y Reservado por su lectura, han sido valoradas por este Tribunal, con fundamento en la sentencia de fecha 06 de Agosto del año 2007, dictada en sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, al hacer referencia a una experticia incorporada al Juicio Oral como prueba documental para su lectura, por la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, se indica que la experticia, es autónoma y debe bastarse por sí misma, y debe haber sido ofrecida como prueba por las partes y admitida por el Tribunal de Control, para el debate probatorio; como efectivamente ocurrió en el caso de marras que las pruebas Documentales antes indicadas, fueron admitidas por el Tribunal de Control, Sección de Adolescentes en audiencia preliminar en fecha 10/04/2008; valorando esta Juzgadora las mencionadas pruebas documentales; a través de los cuales se da por demostrada la materialidad del hecho punible, en cuanto a los especiales conocimientos de hechos o principios de experiencia que en base a estos formulan los expertos sus conclusiones, siendo tales medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia de éste con la victima, las circunstancias bajo las cuales se produce el Robo, y que al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO

En el debate oral y privado no quedó acreditada la participación de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL FRANCISCO MALAVE, lo cual encuadra con la causal por la cual procede la Absolución de conformidad con el artículo 602 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber indicado el ciudadano ANGEL FRANCISCO MALAVE, en Audiencia de fecha 22/06/2009; “yo lo que tengo que decir es que el momento en que fui secuestrado no vi las caras de las personas que me secuestraron por lo tanto yo iba en el vehiculo con la cabeza hacia abajo y no pude ver nada y después de esos me llevaron a un terreno y me dejaron allí y no vi mas nada…” Al preguntarle la Defensa sobre “otra: se encuentra en esta sala al momento del que ocurrió el hecho en que lo secuestraron contesto: le digo que no porque al momento del hecho no les vi las caras y no pude identificar a nadie,…” Indicando en consecuencia el ciudadano ANGEL FRANCISCO MALAVE, que no vio quienes lo secuestraron, no pudiendo identificar a nadie, con lo cual no se pudo acreditar la participación de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto durante el debate la Representante del Ministerio Público no pudo demostrar la participación de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL FRANCISCO MALAVE, lo cual encuadra con la causal por la cual corresponde dictar sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 602 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo solicitado la Fiscalía en Audiencia de fecha 06/07/2009; se dictara Sentencia Absolutoria a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; es por lo que este tribunal de Juicio, quien actuó en forma Unipersonal, al apreciar que en el presente caso, no existen elementos de convicción que permitan emitir un fallo condenatorio en contra de la prenombrada ciudadana, es por lo que ABSUELVE a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos, en relación con el articulo 83 del Código Penal, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL FRANCISCO MALAVE, de conformidad con el artículo 602 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: e.- No haber prueba de su participación…”. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL FRANCISCO MALAVE todo de conformidad con los artículos 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decreta la Cesación de la Medida Cautelar inicialmente impuesta. Siendo la presente Sentencia Absolutoria.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Trece (13) días del mes de Julio del año 2009. Años 198º de la Federación y 150º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. MARALEX SANCLER


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002481
ASUNTO : BP01-P-2007-002481
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Barcelona, 13 de Julio de 2009